Carga de la prueba
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenieria Limitada con Gobierno Regional Arica y Parinacota (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 425-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 671-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Carga de la prueba · Licitación pública · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Plazo legal · Contrato de obra pública · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Ejecución de obras · Convenio mandato · Dirección regional de arquitectura del ministerio de obras públicas · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33338-2020, 5 de mayo de 2021, «Sociedad Proyectos y Servicios de Ingenieria Limitada con Gobierno…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas tramitados bajo el Rol C-671-2019 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados “Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada con Gobierno Regional de Arica y nombre reservado”, mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve se rechazó la excepción prevista en el N° 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, se acogió la del N° 7 de esa misma disposición y se omitió pronunciamiento sobre las de los números 6 y 14 del mencionado precepto legal, denegando la ejecución.
La actora apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en su sentencia de trece de febrero de dos mil veinte.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la vulneración de los artículos 153 del Decreto Supremo MOP Nº 75 de 2004; 1545, 1566 inciso segundo y 1698 del Código Civil; 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983, lo que ha sucedido al acoger la excepción planteada por la ejecutada y rechazar la demanda ejecutiva.
Sostiene la demandante que se incurre en una errónea aplicación del derecho que regula el contrato adjudicado que da lugar a las facturas de autos, al no considerar y aplicar la norma del artículo 153 del Decreto Supremo MOP Nº 75 de 2004 -Reglamento para Contratos de Obras Públicas- que determina que el pago de la obra ejecutada se hará mediante estado de pago quincenal o mensual, informado por el contratista, disposición que incide en la armónica interpretación del contrato de conformidad al artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, reprobando asimismo que los sentenciadores dejan de aplicar las normas generales atingentes al caso, atribuyéndole el carácter de supletorias -Ley N° 19.983- como consecuencia de la errónea y mal entendida aplicación del artículo 1545 del Código Civil, haciéndole aplicable un contrato en el que no fue parte, dando por acreditados hechos sin medio de prueba legal alguno y, en fin, negando valor probatorio a documentos que contradecían la tesis de la parte ejecutada.
En concreto, acusa que el fallo otorga preeminencia a un “Convenio Mandato” celebrado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota y la Dirección de Arquitectura del Ministerio De Obras Públicas de Arica y Parinacota, en una mal entendida aplicación del artículo 1545 del Código Civil, vinculando ese instrumento con la obra pública denominada "CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD FAMILIAR SECTOR SUR, COMUNA DE ARICA.", que se le adjudicó mediante resolución DA.A N° 04, de 3 de agosto de 2016 del Ministerio de Obras Públicas, sobreponiendo los jueces la cláusula octava del mencionado Convenio Mandato por sobre la ley N° 19.983.
Denuncia que los juzgadores no pueden hacerle extensivo el clausulado de un contrato –y el mandato que contiene- que no suscribió ni formó parte de la respectiva licitación, máxime si el mismo tribunal ya asentó en causa rol C-276-2019, caratulada “Sociedad Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda con Gobierno Regional de Arica y nombre reservado” que, en relación a la obra pública de autos, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota actúa sólo como diputado para el pago.
De este modo, la norma reguladora de los estados de pago es la contenida en el artículo 153 del Decreto Supremo MOP Nº 75 de 2004, a lo que debe añadirse que las facturas Nros. 1.093 y 1.094 son instrumentos indubitados y perfectos que no fueron rechazadas dentro del plazo legal establece el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
En consecuencia, los jueces se equivocan al acoger la excepción esgrimida de falta de requisitos del título acudiendo a una norma no vinculante -clausula octava de aquel Convenio Mandato Irrevocable- sin aplicar las disposiciones que sí son atingentes al caso. Y así, la sentencia de primer grado acogió la mencionada excepción sin prueba que vinculase a su parte con el mentado Convenio Mandato, decisión que hacen suya los jueces de alzada, quienes además estiman que el instrumento presentado en segunda instancia por la ejecutada -DA.A N° 115, que aprueba Anexo Complementario en la Obra “Construcción Centro de Salud Familiar Sector Sur, Comuna Arica”- demuestra que era aplicable la modalidad de la cláusula octava del Convenio Mandato, soslayando sin embargo que el DA.A N° 115 establece una forma de pago concordante con lo establecido en el artículo 153 del Decreto Supremo MOP Nº 75 de 2004 y distinta a la prevista en la cláusula octava del Convenio Mandato.
En el mismo sentido, reprueba una errónea aplicación de las normas de interpretación de los contratos, aseverando que de ser necesario interpretar el de autos por existir una ambigüedad de forma o fondo en la manera en que se debía facturar, la norma aplicable es la del inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, que resuelve esa ambigüedad mediante una interpretación en contra de quien redactó la cláusula, agregando que tampoco consta en autos que su parte hiciese cobro de las facturas de manera distinta a la prevista en el contrato y el artículo 153 del Decreto Supremo MOP N° 75.
Censura también el modo en que los sentenciadores analizan el Ordinario N° 1039 de 21 de noviembre de 2018, dirigido a la ejecutada por el Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de Arica y Parinacota, concluyendo que el emisor no sólo rechazó los estados de pago número 22 y 23 sino que además devolvió a la ejecutante las facturas materia del juicio. Refiere a este respecto que solo en segunda instancia la ejecutada intentó comprobar que había reclamado las facturas y que había procedido a devolverlas dentro de plazo y que, empero, los documentos agregados son insuficientes para tal objeto porque la Orden de Transporte N° 2400833164 que da cuenta del envío por carta certificada, entre otros, del oficio Ord. N° 1039 de 2018, que devuelve a PSI Ltda. las facturas N° 1093 y 1094 y rechaza estados de pago N° 22 y 23, fue recibida el 26 de Noviembre de 2018, es decir, al décimo día corrido desde que habían sido recibidas, por lo que su reclamación es extemporánea, sin que pueda ser atendida la fecha de emisión -23 de noviembre de ese año- por haber sido incorporada en forma manuscrita.
De este modo, se vulnera el artículo 5 letra c), en relación al 3 de la Ley N° 19.983, dejando de aplicar la presunción legal contenida en el inciso sexto del artículo 4 del mismo cuerpo legal. Y también se quebranta el artículo 1698 del Código Civil, pues los jueces acogen la excepción opuesta por el demandado pese a que no probó los hechos en que fundó su defensa, particularmente, la circunstancia de haber rechazado las facturas dentro del plazo de 8 días que previene el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Se trata, en consecuencia, de títulos perfectos desde su incorporación en la gestión preparatoria y contienen una obligación exigible.
SEGUNDO: Que previa tramitación de la gestión preparatoria destinada a dotar de mérito ejecutivo a las facturas de autos -oportunidad en la que la demandada no formuló impugnación- la sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada demandó el pago del crédito contenido en las facturas Nros. 1.093 y 1.094, emitidas al Gobierno Regional de Arica y Parinacota el 15 de Noviembre de 2018 por las sumas de $237.639.218 y $66.900.503, respectivamente, por trabajos realizados en la ejecución de la obra “Construcción Centro de Salud Familiar Sector Sur, comuna de Arica”, obligación líquida, actualmente exigible y determinada, cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita y que consta en facturas que constituyen títulos ejecutivos perfectos, cuyo cobro fue judicialmente notificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley N° 19.983
La ejecutada opuso las excepciones de los números 3, 7, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la pretendida falta de requisitos para que los títulos tengan fuerza ejecutiva –que es la defensa que incumbe analizar- en que al momento de emitirse las facturas no existía obligación alguna que su parte adeudara a la ejecutante, habida consideración a que los servicios que se pretenden cobrar nunca fueron prestados y la relación contractual subyacente que pudo servir de base a dichos supuestos cobros ya había sido terminada anticipadamente por los graves incumplimientos de la demandante, habiéndose dictado el correspondiente acto administrativo con anterioridad a la fecha de emisión de las facturas en cuestión.
Precisó que el vínculo contractual que se generó con ocasión de la adjudicación de la obra “Construcción Centro de Salud Familiar Sector Sur, Comuna Arica”, solo tiene como partes contratantes a la ejecutante y la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, ya que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota es únicamente el ente financista de dicha iniciativa, obligación que asumió a través de la celebración de un convenio mandato celebrado con la mencionada Dirección de Arquitectura y aprobado mediante Resolución Exenta N° 247, de fecha 01 de febrero de 2016, de manera que las obligaciones de pago que nacen para la ejecutada se harían exigibles únicamente una vez que se cumplen todos los requisitos señalados al efecto en el acto administrativo descrito anteriormente, explicando que la cláusula octava de aquel Convenio Mandato se ocupa de la forma y condiciones para tramitar los estados de pago y afirmó que la ejecutante no cumplió ninguno de ellos, expidiendo maliciosamente las facturas, ya que los estados de pago a que hacen referencia las facturas cuyo cobro se pretende son aparentes y no dan cuenta de ningún servicio prestado que amerite su cobro, máxime si el plazo de ejecución de la obra se encontraba vencido al 8 de mayo de 2018, el que no fue prorrogado ante la renuencia de la empresa de subsanar las observaciones pertinentes.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones. Sobre la del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, sostuvo que las facturas de autos cumplen los requisitos previstos en la ley N° 19.983, particularmente su artículo 5, pues fueron emitidas y remitidas a la ejecutada y esta no reclamó de su contenido al tenor del artículo 3 de la Ley N° 19.983, de suerte que, transcurrido el plazo de 8 días establecido para estos efectos por el legislador, deben entenderse como irrevocablemente aceptadas. Además, las obligaciones a que se refieren los títulos no están sujetas a modalidad alguna, motivo suficiente para descartar la falta de exigibilidad que se alega de contrario fundada improcedentemente en la falta de prestación de servicios, los que, con todo, sí fueron ejecutados, dando cuenta que el plazo de 540 días en que debía realizarse la obra fue extendido por acuerdo de las partes, materializado en convenios posteriores suscritos los años 2017 y 2018, acordando además un aumento del precio de la obra y una extensión de plazo de ejecución, considerando además obras extraordinarias y aumentos de obras.
Fue en ese contexto que su parte emitió las facturas de autos para el cobro de los estados de pago Nros. 22 y 23, relacionados con la ejecución de obras efectivamente realizadas y que corresponden a las indicadas en el contrato original y sus posteriores prórrogas, incurriendo la ejecutada en retardos en los pagos. Aseveró, en fin, que su parte no solo cumplió con la ejecución de los servicios convenidos, sino que además elaboró y acompañó la documentación que le era exigible para que los mismos le fueran pagados y, no obstante, por retardo y negligencia inexcusable de la unidad ejecutora y la mandante, los estados de pago no fueron sometidos a la tramitación que correspondía.
TERCERO: Que sin haber sido discutido que a la ejecutante le fue adjudicada la licitación de la obra pública denominada "CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD FAMILIAR SECTOR SUR, COMUNA DE ARICA.", relación jurídica que se materializó mediante resolución DA.A N° 04, de 3 de agosto de 2016 del Ministerio de Obras Públicas, los sentenciadores dejan asentado que ese vínculo se complementa con el Convenio Mandato acordado entre el Gobierno Regional de Arica y Parinacota -entidad mandante y financista de la obra- y la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de Arica y Parinacota -encargado técnico de la obra- que consta en la Resolución exenta número 247 de 1 de febrero de 2016 y que establece el marco normativo de la relación existente entre ambas entidades y regula la confección de la obra y las modalidades a las que deben someterse los pagos que puedan corresponder, conforme al procedimiento y requisitos a que se refiere su cláusula octava que, en lo que interesa, establece que “sólo una vez que el estado de pago respectivo haya sido aprobado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota se procederá a su pago, para lo cual, el mandante se contactará con el contratista, con el objeto que este remita factura a su nombre…”.
Seguidamente establecen que la actora procedió a emitir las facturas de autos pese a que la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio Obras Públicas de Arica y Parinacota no sólo rechazó los estados de pago números 22 y 23, sino que además le había devuelto las facturas, coligiendo los jueces de esa circunstancia que “la ejecutante tenía cabal conocimiento de que por el acuerdo contractual al que se ha hecho tantas veces referencia no podía simplemente sujetarse a las reglas que establece la ley 19.983 para constituirse un título ejecutivo, sino que necesariamente debió sujetarse a los procedimientos legales, reglamentarios y contractuales que fuesen necesarios para controvertir la decisión de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de Arica y Parinacota en relación a los estados de pago no aprobados y devueltos a la sociedad demandante”.
Los sentenciadores de segundo grado también establecen que “la ejecutante entendió incorporado al contrato el procedimiento de pago descrito en la ya referida clausula octava y actuó en la práctica en consecuencia, realizando los actos que esta requería para obtener los pagos respectivos”, sin perjuicio de que además, la Resolución N°115, de 1 de abril de 2016, de la Directora Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas Región de Arica y Parinacota que aprobó el anexo complementario del contrato de autos, hace referencia al “Convenio Mandato” de fecha 1 de febrero de 2016 que contiene el procedimiento a seguir para la aprobación de los estados de pagos y la emisión de las facturas, concluyendo que “resulta procedente la excepción de carecer el título de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que tenga fuerza ejecutiva, desde que la obligación cuyo cumplimiento se persigue emana de un contrato sujeto a ciertas exigencias para la realización del pago de la obligación, las que no fueron cumplidas, conforme lo reconoce la propia ejecutante, de manera que la obligación que da cuenta las facturas cuyo cobro forzado se pretende en este juicio, no son exigibles respecto del ejecutado de autos”.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 153 del Decreto Supremo MOP Nº 75 de 2004, 1545, 1566 inciso segundo del Código Civil, 3, 4 y 5 de la Ley N° 19.983 requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que en relación a la recién enunciada materia, la recurrente solo da por transgredida la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, haciendo consistir su quebrantamiento en el hecho de que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue acogida pese a que el demandado no probó los hechos en que fundó su defensa y, particularmente, la circunstancia de haber rechazado las facturas dentro del plazo de ocho días que previene el artículo 3 de la Ley N° 19.983, reproche que, sin embargo, resulta ajeno al tenor y contenido del mencionado artículo 1698 del código sustantivo, precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse los litigantes, mandato legal que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, cuestión que no ha sido denunciada en autos y que a la luz de los antecedentes tampoco parece haber sucedido.
SEXTO: Que en tales circunstancias, los planteamientos de la reclamante no pueden aceptarse ya que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para este tribunal, siendo igualmente ineficaz la denuncia enarbolada para asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el recurso de nulidad.
En efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
En la medida que resulta inamovible que la emisión de las facturas por los trabajos efectuados en la obra de autos dependían del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el denominado “Convenio Mandato” de fecha 1 de febrero de 2016, que la ejecutante se sometió a ese procedimiento, que tales requisitos no fueron cumplidos y que, en fin, el fallo no dejó asentado los elementos que permitirían concluir que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, no es posible siquiera analizar si los sentenciadores incurren en los errores de derecho que se les atribuye.
SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis porque se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hernán Aravena Angulo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de trece de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 33.338-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.