Principio de congruencia
- Fecha
- 13 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Serviu (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 450-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5257-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 160
- Descriptores
- Principio de congruencia · Contrato de construcción a suma alzada · Servicio Nacional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Cobro de factura · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Obras mayores · Facturas rechazadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32046-2019, 13 de mayo de 2021, «con Serviu (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 32046-2019
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de construcción a suma alzada 13 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol N°5257-2018, caratulado “nombre reservado con Serviu II Región Antofagasta”, por sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas individualizadas con los números 817, 818, 819 y 821, ordenando seguir adelante con la ejecución de la factura N°813, más reajustes, intereses y costas en forma proporcional.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, y en su lugar declaró que también se acoge la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N°813, con costas.
Contra este último pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extendería a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se configuraría en el pronunciamiento de alzada al acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil también respecto de la factura N°813, en circunstancias que este último instrumento mercantil no fue objeto de la excepción. Ello quedaría en evidencia no solo del tenor del escrito de defensa, sino que además en el hecho que la alegación fundante de la excepción dice relación con la devolución de las facturas números 817, 818, 819 y 821, por tratarse de obras mayores no comprendidas en el contrato; más tales argumentos no se corresponden ni se hicieron valer respecto de la factura N°813. En razón de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que confirme el fallo de primer grado.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda ejecutiva contra Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta, invocando como título las siguientes facturas: 1) Factura Nº813 emitida el 04 de abril 2018 por la suma de $5.326.046; 2) Factura Nº817 emitida el 25 de abril 2018 por la suma de $2.958.286; 3) Factura Nº818 emitida el 25 de abril 2018 por la suma de $2.652.751; 4) Factura Nº819 emitida el 25 de abril 2018 por la suma de $596.321; y, 5) Factura Nº821 emitida el 25 de abril 2018 por la suma de $642.191. Indica que todos los documentos tenían vencimiento el día 10 de mayo 2018, y, practicada la notificación judicial para su cobro, no fueron impugnadas, quedando preparada la vía ejecutiva. Por lo tanto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.175.595, más intereses, reajustes y costas.
b) La ejecutada Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta opuso la excepción contemplada en artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva. En su defensa expuso que entre las partes se convino un contrato de construcción de viviendas a suma alzada, cuya particularidad radica en que el precio quedó determinado y el riesgo de la ejecución lo asume el contratista, de modo que cualquier variación al proyecto -como son las mayores obras- requiere el consentimiento previo del promotor. Dicho ello, al abordar su excepción sostiene que las facturas individualizadas con los números 817, 818, 819 y 821 fueron emitidas con ocasión de obras mayores en la ejecución del contrato, y, por tal motivo, fueron rechazadas por el Servicio de Vivienda. Adicionalmente explica, muy en síntesis, que el contrato de construcción fue suscrito entre la constructora, el postulante, y la entidad patrocinante que presentó el proyecto habitacional, de manera que la intervención del Serviu consiste únicamente en revisar los aspectos técnicos del proyecto, aprobándolos o rechazándolos, para que el Ministerio de Vivienda asigne los recursos al postulante o comité para la vivienda. Consiguientemente, el Serviu no es parte en dicha convención, y los servicios son pagados con cargo a los subsidios asignados, de manera que su intervención es únicamente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa técnica en la construcción.
c) El fallo de primera instancia acogió la excepción opuesta únicamente respecto de las facturas números 817, 818, 819 y 821, ordenando seguir adelante la ejecución solo de la factura N°813; decisión esta última que fue revocada en alzada, disponiendo que la excepción queda acogida respecto de todas las facturas en cobro, poniendo término a la ejecución.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes reseñados corresponde analizar la concurrencia del defecto formal previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
CUARTO: Que según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán de acuerdo al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia.
Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
QUINTO: Que, tal como se adelantó en el motivo primero precedente, el defecto formal de ultra petita se verificaría -en concepto del recurrente- al haberse acogido la excepción respecto de una factura -N°813- que no fue materia de la controversia.
SEXTO: Que un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que el impugnante de casación lleva la razón en su planteamiento, pues de una atenta lectura del escrito de excepciones que se lee al folio 5, no se aprecia que la defensa se hubiere extendido a la factura N°813. Es más, en el Capítulo I de su libelo la ejecutada precisó que las facturas en cobro, salvo aquella N°813, versaban sobre supuestas obras mayores, para luego, al abordar el Capítulo II, señalar expresamente que no eran actualmente exigibles las facturas individualizadas con los números 817, 818, 819 y 821, pues fueron oportunamente rechazadas. Refuerza esta distinción el hecho que -tal como sostuvo la propia ejecutada- todas las facturas en cobro, salvo la N°813, fueron rechazadas en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, de modo que los argumentos vertidos en sustento de la excepción opuesta abarcan únicamente las facturas números 817, 818, 819 y 821, no así la factura N°813.
SÉPTIMO: Que lo expuesto permite concluir que, efectivamente, la controversia quedó radicada a la ejecución de las facturas números 818, 817, 819 y 821, circunstancia esta última que fue correctamente advertida por el fallo de primer grado. Consiguientemente, la pretensión contenida en el recurso de apelación no podía extenderse a la factura N°813, y, al emitirse pronunciamiento sobre este instrumento mercantil, los sentenciadores de alzada se extendieron a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que por las razones anotadas se acogerá el recurso de nulidad formal, resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Fidel Salvador Castro Allendes, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°450-19, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento del recurso de casación en el fondo, por innecesario.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°32.046-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y en comisión de servicio el segundo.