Contrato de compraventa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1132-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1320-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción resolutoria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Resolución del contrato · Carácter estricto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119672-2020, 17 de mayo de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el Rol C-1320-2016 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha diez de agosto del año dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de doce de marzo del mismo año, que acogió la demanda de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1546, 1568 y 1596 del Código Civil. Al efecto, asegura que la buena fe contractual debe actuar como atenuante de las reglas contenidas en los artículos 1545 y 1568 del Código Civil. Asegura que el saldo del precio de la compraventa fue pagado antes del plazo estipulado al efecto, razón por la que al no haberse pactado intereses ni reajustes, el precio debió tenerse por pagado íntegramente y rechazar la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de su defensa. De manera que, habiendo alegado el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y el incumplimiento de las obligaciones del actor, el recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 1489 y 1545 del Código Civil en relación con las normas que regulan el contrato de compraventa contenidas en los artículos 1793 y siguientes del mismo Código, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger la demanda. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que, en estas condiciones no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Assef Ceballos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 119.672-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.