Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 17 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Banco Scotiabank Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11856-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 44098-2011
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2332
Codigo de procedimiento penal: arts. 103 bis, 428 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Cuasidelito de lesiones graves · Accidente de tránsito · Interrupción del plazo de prescripción · Responsabilidad Civil · Obligación solidaria · Banco Scotiabank Chile · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16688-2018, 17 de mayo de 2021, «con Banco Scotiabank Chile»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos caratulados “nombre reservado con Banco Scotiabank Chile”, número de rol C-44.098-2011, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la acción, y, en consecuencia, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
En contra de la última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que se vulneraron los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 103 bis del Código del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 22, 1511, 1515, y 2519 del Código Civil, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Señala que la magistratura transgredió el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil al no resolver la excepción de prescripción de la acción conforme a derecho, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal y los regulan la naturaleza y efectos de las obligaciones solidarias.
Añade que al artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal se le otorga el carácter de especial que prima sobre los generales –artículos 1515 y 2519 del Código Civil-, en circunstancias que regula la manera en que la demanda civil interpuesta en sede penal interrumpe la prescripción de la acción civil. Lo anterior llevó a la magistratura a resolver el asunto desde la perspectiva de las obligaciones simplemente conjuntas en lugar de hacerlo con las que regulan las de las acciones solidarias, según las cuales, la demanda intentada contra alguno de los codeudores solidarios no extingue la acción de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiese sido satisfecha por el demandado –artículo 1515-.
Sostiene que es errónea la afirmación del tribunal en orden a que los artículos 1511, 1515 y 2519 del Código Civil son sólo aplicables a la responsabilidad contractual, atendido que rigen los efectos particulares y excepcionales que solo las obligaciones solidarias producen en materia de interrupción de la prescripción, por lo que prevalecen sobre el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal.
Explica, por otra parte, que la ley establece expresamente la solidaridad en relación con las acciones que emanan de la responsabilidad extracontractual de conformidad con el artículo 2317 del Código Civil, y en ese sentido, es aplicable toda su normativa que define la naturaleza de esa clase de obligaciones y sus efectos.
Indica, además, que las normas citadas se encuentran en el Libro Cuarto del Código Civil que no sólo regula los contratos sino que se refiere a las obligaciones en general. Es así como el artículo 1437 señala expresamente que las obligaciones del Título I se aplican a toda clase de obligaciones, sea que tengan origen en la convención, el testamento o la ley; y, en este caso, la solidaridad fue establecida en el artículo 174 (actual 169) de la Ley de Tránsito.
Por último, asegura, la decisión de la magistratura violenta lo que dispone el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República al rechazar, sin fundamentos, “una apelación fundada sobre el fallo dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 2 de junio de 2000, mientras doña nombre reservado conducía su automóvil PPU KK-3740, por la carretera Panamericana, fue impactada por el camión PPU SA- 7957, conducido por don nombre reservado;
2°.- Doña nombre reservado interpuso querella criminal en contra de don nombre reservado el 17 de julio de 2000; se adhirió a la acusación fiscal e interpuso demandada civil en contra del acusado y de Scotiabank Chile el 29 de agosto de 2005;
3°.- Por resolución de 20 de diciembre de 2005, pronunciada en el procedimiento criminal, se tuvo por incursa la demanda civil respecto de Scotiabank Chile, por no habérsele notificado;
4°.- Por sentencia de 2 de enero de 2016, pronunciada en los autos Rol 39.033-3, seguidos ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, don nombre reservado fue condenado a pagar una multa de once sueldos vitales y suspensión de licencia de conducir por seis meses, en calidad de autor del cuasidelito de lesiones graves, cometido en Santiago, y al pago de la suma de $ 2.088.437 por concepto de daño moral;
5°.- A la época de los hechos el camión PPU SA-7957 era de propiedad de Scotiabank Chile;
6°.- La demanda que dio inicio a este procedimiento se notificó el 25 de enero de 2012.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, procede acoger la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, rechazar la demanda, teniendo en consideración que transcurrió con exceso el plazo de cuatro años que señala el artículo 2332 del Código Civil desde la perpetración del acto -2 de junio de 2000- hasta la notificación de la demanda -25 de marzo de 2012-. En otro orden de consideraciones, decidió que no operó la interrupción de la prescripción de la acción, pues, de conformidad con lo obrado en el expediente criminal, la demanda civil que se interpuso en esa sede en contra del demandado no fue formalizada en el plenario, por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, aplicable en la especie según lo que establece el artículo 483 del Código Procesal Penal, continuó corriendo el plazo de prescripción de la acción como si no se hubiera interrumpido. Por último, el tribunal concluyó que la presentación de la demanda civil en sede penal en contra de don nombre reservado no interrumpió el término en relación con el demandado, atendido que la situación se encuentra regida por norma especial –artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal- y no son aplicables los artículos 1515 y 2519 del Código Civil que sólo lo son a la responsabilidad contractual.
Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Quinto: Que el plazo de prescripción aplicable al caso se encuentra establecido en el artículo 2332 del Código Civil, incorporado en el Libro IV, Titulo 35, denominado "De los Delitos y Cuasidelitos", y es de cuatro años y se cuenta desde la perpetración del acto.
Por otra parte, el efecto de la interrupción de la prescripción de la acción es la pérdida del tiempo transcurrido por la realización de uno de aquellos actos a que la ley atribuye efecto interruptor.
Sexto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente; y dado los hechos que se tuvieron por establecidos, corresponde considerar lo que ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal.
La norma en comento es clara en su tenor literal al señalar “El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción. No obstante, si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido”.
Por su parte, el artículo 428 del mismo cuerpo legal establece que “el ejercicio de las acciones civiles en el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo segundo 254 del Código de Procedimiento Civil. El querellante deberá interponer su demanda civil conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo escrito. Podrá, también, abandonar la acción penal e interponer, dentro del plazo del artículo 425, únicamente su demanda civil. La falta de ejercicio de la acción civil en el proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no, no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente”.
Séptimo: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que, en este caso, el plazo de prescripción de la acción no se interrumpió con la presentación de la demanda civil en el proceso penal atendido que no fue notificada al demandado, configurándose la situación prevista en el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal.
En estas circunstancias, la magistratura llevó a cabo una adecuada aplicación e interpretación de la norma llamada a resolver la controversia, puesto que efectuaron correctamente el cómputo del plazo de prescripción de la acción, considerando que la presentación de la demanda civil en sede penal no produjo el efecto de interrumpir el término respectivo. En consecuencia, no incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, toda vez que entre la perpetración del hecho y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió con exceso el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, sin que haya operado la interrupción de la prescripción de la acción.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. De consiguiente, aún en el evento que se concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declararse que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no denunció la infracción del artículo 2332 del Código Civil, que determina el término de prescripción tratándose de la responsabilidad extracontractual, no obstante que su argumentación giraba en torno a que dicho plazo no cumplió.
Noveno: Que, así las cosas, no configurándose en la especie los presupuestos jurídicos contemplados por la ley para que opere la interrupción de la prescripción extintiva de la acción deducida, la magistratura no incurrió en los yerros denunciados al acoger la excepción en estudio, desde que se cumplen con las exigencias de inactividad y transcurso de tiempo que para estos efectos se requieren.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte lo que señala el considerando octavo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 16.688-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y Adelita Ravanales A. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.