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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2587-202018 may 2021

Devolución de factura presentada a cobro

Fecha
18 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Devolución de factura presentada a cobro
Carátula
Profesionales de Valparaíso Ingeniería y Construcción Limitada con Serviu Región de Valparaíso (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2539-2019
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2141-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Descriptores
Devolución de factura presentada a cobro · Juicio ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Ponderación de la prueba · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Hechos nuevos · Rechaza excepción · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2587-2020, 18 de mayo de 2021, «Profesionales de Valparaíso Ingeniería y Construcción Limitada con…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 2.141-2018 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Profesionales de Valparaíso Ingeniería y Construcción Limitada con Serviu Región de Valparaíso”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y mediante sentencia de veintiséis de noviembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la ejecutada afirma que la sentencia infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues las facturas cuyo pago se reclama no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser invocados en su contra.

En relación con las facturas Nros. 45 y 48, afirma que no se cumple el requisito que prevé el artículo 5 letra c) de la ley N° 19.983 para reconocer mérito ejecutivo a la copia de factura, ya que al no indicar la actividad proporcionada y el beneficiario usuario del Serviu Región de Valparaíso, no es posible identificar el servicio prestado. Y de hecho, la ejecutante reconoce eran servicios que habrían beneficiado a determinadas personas naturales.

Sin embargo, soslayando esa evidente carencia de requisitos, la sentencia reconoce mérito ejecutivo a los títulos acudiendo a otros elementos ajenos a las facturas para complementar la insuficiente glosa descrita en ellas, incurriendo erróneamente en una interpretación amplia de una norma especial, la citada Ley N° 19.983, que vulnera el principio de especialidad, concediendo más derechos al ejecutante en desmedro del derecho de defensa de la recurrente.

La misma inobservancia acusa respecto de las facturas Nros. 46 y 47, títulos que al no haber sido extendidos a su nombre no le son oponibles, sin perjuicio de haber sido reclamados dentro de plazo por las personas a quienes se les facturó. Empero, el fallo censurado nuevamente se aparta de la normativa estricta y especial de la Ley N° N°19.983 –así como de toda la normativa y lógica de los títulos ejecutivos- y recurre a elementos externos a los documentos para complementarlos, restringiendo los derechos de la ejecutada y ampliando los de la ejecutante al reconocerles mérito ejecutivo a tales instrumentos que no tiene la virtualidad de ser tal, por groseros defectos de forma, quebrantando del mismo modo la regla de autonomía formal de los títulos del derecho comercial, que determina que los instrumentos mercantiles se independizan de sus causas, la que se aplica en la medida que el instrumento cuente con las menciones y formalidades prescritas por la normativa, no pudiendo suplirse las falencias de forma referidas con otras consideraciones que sólo traen inseguridad jurídica y merman los derechos de cada parte.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que la recurrente no compareció a la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas interpuesta por la sociedad Profesionales de Valparaíso Ingeniería y Construcción Limitada, quien en su posterior demanda ejecutiva reclamó el pago de $16.054.034 más reajustes, intereses y costas, suma contenida en las facturas Nros. 45, 46, 47 y 48 extendidas por diversos servicios -de asistencia técnica y demolición- prestados con ocasión de los contratos celebrados con Serviu de Valparaíso para la ejecución de proyectos de vivienda, facturas que al no haber sido oportunamente reclamadas se entienden irrevocablemente aceptadas.

La ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que ninguna de las facturas puede tener mérito ejecutivo, afirmación que sostuvo sobre la base de las mismas alegaciones que esgrime en su recurso de casación ya enunciado, mencionando además que las facturas Nros. 45 y 48, emitidas el 6 de julio de 2018, había sido oportunamente reclamadas el día 10 de ese mismo mes y año, remitiéndose a lo previsto en el artículo 5 letra a) de la Ley N°19.983.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción manifestando, en síntesis, que no basta solo con reclamar de la factura dentro del plazo legal o convenido si no se da aviso al emisor de la factura devolviéndola junto a su guía de despacho, ya sea por carta certificada o cualquier otro medio fehaciente, o solicitando una nota de crédito, nada de lo cual ocurrió en la especie. Y como tampoco fueron objetadas en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, se les debe reconocer mérito ejecutivo por cumplir los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley N° 19.983, añadiendo que los servicios a que se refieren las facturas son conocidos por la ejecutada. Finalmente, en cuanto a la alegación de que las facturas Nros. 46 y 47 no se encuentran a nombre del organismo, manifestó que consta en la obtención del correspondiente subsidio por ambos beneficiarios señalados en las facturas referidas, quienes fueron inscritos en los registros de SERVIU y patrocinados por la actora, lo que también consta en las nóminas de entrega de subsidios DS1 aprobadas en Resoluciones Exentas MINVU N° 6300 del 19 de agosto de 2015 y N° 7280 del 07 de noviembre de 2014. Y, por lo demás, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo reconoce las labores realizadas por su representado en su Oficio N°573 de marzo de 2016, en su párrafo undécimo y final donde compromete el monto de UF 70 por cada beneficiario atendido, y señala a SERVIU Región de Valparaíso como responsable del pago por dichos servicios, lo que fue reafirmado por el propio SERVIU Región de Valparaíso, quien, en el último párrafo de su Ordinario N° 3412 de fecha 29 de abril de 2016, señala que la actora deberá presentarle, a modo de rendición, para su pago, factura a nombre de cada beneficiario atendido por un monto de UF 70, todo ello derivado de la misma causa del incendio ocurrido en abril de 2014. Además, en el Ordinario 03567 de SERVIU Región de Valparaíso, del 17 mayo de 2017, el Jefe Técnico del organismo solicita facturación por los servicios de atención de los beneficiarios, los que SERVIU Región de Valparaíso debe pagar por orden de la Contraloría Regional, lo que se apoya, además, con los correos electrónicos en donde es el SERVIU quien da orden de demoler el inmueble de domicilio reservado señalado en la demanda.

TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que:

1.- La actora emitió las facturas el 6 de julio de 2018 y la demandada las recibió el 9 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen acordado un plazo para el reclamo o devolución de los documentos.

2.- Con fecha 10 de julio de 2018 la ejecutada formuló reclamo respecto de las facturas Nros. 45 y 48 en el Registro Electrónico Público del Servicio de Impuestos Internos y al día siguiente reclamó la factura N° 47 en el mismo registro.

3.- Mediante ORD. N° 05643 de 26 de julio de 2018, el Jefe de Equipo de Reconstrucción Serviu Región de Valparaíso informó a la demandante la devolución de las facturas N°47, 43 (aunque debió referirse a la N° 46), 45 y 48, por no corresponder pago, ya que las labores de asistencia técnica no se habrían realizado, documento recepcionado al día siguiente por la demandante.

Con el mérito de ese presupuesto fáctico, los sentenciadores concluyen que la devolución de las facturas fue efectuada extemporáneamente, fuera del plazo de 8 días previsto por la Ley N° 19.983, que en su artículo 3 letra c) estatuye que el reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación “…por lo que, para efectos de tener por cierta aquella impugnación realizada, era menester que se pusiera en conocimiento del emisor de la factura, noticiándolo de manera efectiva de tal suceso, y sólo a contar de esa ocasión, según se dijo, se entenderá practicado el reclamo, razones todas que permiten concluir que, al no haberse efectuado el mismo dentro de plazo, impide otorgarle los efectos pretendidos, que se han invocado por el ejecutado, para efectos de cuestionar el cumplimiento de los requisitos del título, para que éste tenga fuerza ejecutiva”, sin que la ejecutada tampoco formulara oposición en la gestión preparatoria tramitada en autos.

El fallo también establece la correspondencia de las glosas indicadas en la facturas Nros. 45 y 48 con los documentos acompañados en autos -ORD 3567 del Jefe Técnico del Serviu de Valparaíso, de 17 de mayo de 2017 en el primer caso y, en el segundo, con los correos electrónicos de 22 de noviembre de 2012, 11 y 12 de abril de 2013 y el Informe Técnico N° 2303 de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, coligiendo de ello que “las facturas cuestionadas, cumplen con la ausencia correspondiente a uno de los fundamentos de la excepción opuesta a este respecto, antecedentes todos que deben, necesariamente, ponderarse, conjuntamente, con aquellos documentos que dan cuenta de la relación estatutaria que se produjo entre el demandante y el Servicio de Vivienda, todo ello en razón de los subsidios otorgados a aquellas familias que se vieron afectadas por el incendio ocurrido en esta ciudad, en el año 2014, de lo que dan cuenta los documentos acompañados en la gestión preparatoria y reiterados en esta etapa procesal”.

Tocante al destinatario de las facturas Nros. 46 y 47 que fueron extendidas a nombre de nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, dejando asentado que los servicios prestados dicen relación con asistencia técnica y que los beneficiarios forman parte de las nóminas de entrega de subsidios aprobadas en Resoluciones Exentas MINVU N° 6300 del 19 de agosto de 2015 y N° 7280 del 07 de noviembre de 2014, la sentencia desestima la excepción, habida consideración a lo previsto en el artículo 53 del Decreto Supremo N°1, que estatuye: “Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará el monto y la forma de pago de los honorarios que el SERVIU pagará a la entidad patrocinante o al Prestador de Asistencia Técnica, para lo cual el beneficiario recibirá un subsidio adicional equivalente a dicho monto, por la realización de las actividades, trámites y gestiones que le corresponde en la ejecución de esta Asistencia Técnica, quedándole prohibido formular cobro alguno a los postulantes por dichas actividades, trámites y gestiones”.

CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.

Ello, porque los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

No obstante, aunque la recurrente no estima infringidas tales disposiciones, igualmente cuestiona que los jueces hayan concluido que los servicios a que se refieren las facturas fueron prestados por la actora y que su parte es quien debe solucionar esos créditos, lo que desde luego denota que la reconvención más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que ciertamente no es idónea para justificar la infracción de la letra c) del artículo 5 de la Ley N° 19.983.

QUINTO: Que, en tales circunstancias, su planteamiento no puede aceptarse, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la pretensión anulatoria. Cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos.

SEXTO: Que, asimismo, el recurso adolece de otra inobservancia formal que impide su éxito, puesto que aunque la impugnante sostiene que no es posible concluir que las facturas constituyan títulos ejecutivos idóneos que puedan ser invocados en su contra, margina del discurso impugnatorio la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, precepto que en la especie los jueces consideran para colegir que las facturas de autos se encuentran irrevocablemente aceptadas, como se desprende de los razonamientos desarrollados en los basamentos décimo cuarto y siguiente del pronunciamiento de primer grado, confirmado en la alzada, presupuesto que permite dotarlas de mérito ejecutivo, como expresamente refiere la letra c) del artículo 5 del mismo cuerpo legal y que, por ende, permite definir esa cuestión central que permite acceder a la pretensión de cobro deducida en autos.

Como es de sobra conocido, la única posibilidad que autoriza a este tribunal de casación para analizar la aplicación del derecho supone una denuncia eficaz de la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis, cuyo no ha sido el caso del arbitrio que se viene analizando.

En efecto, el carácter extraordinario de la impugnación en estudio exige que su interposición se encuentre sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Así, aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del código procesal introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Y sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, los defectos formales recién explicados impiden que la argumentación desarrollada por la impugnante pueda ser acogida, incluso si este tribunal no compartiera los razonamientos que explicitan los jueces para rechazar la excepción opuesta a la demanda o se constatara la efectividad de haber incurrido en los desaciertos que también se les reprocha en los demás capítulos del arbitrio de nulidad. Aun en ese evento, esas consideraciones serían irrelevantes y carecerían de influencia en lo decidido, en la medida que para esta Corte resultan inalterables los hechos que han sido definidos en la causa y tampoco es posible cuestionar que las facturas que conducen la ejecución de autos están irrevocablemente aceptadas por la demandada.

OCTAVO: Que, en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, debe ser desechado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Rivadeneira Martínez, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

N° 2.587-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.