Participación
- Fecha
- 19 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Participación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2081-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 438-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Participación · Mera tenencia · Escritura pública · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Procedimiento sumario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mérito de la prueba rendida · Sin previo contrato · Carencia de cualquier relación jurídica · Justo título de ocupación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30478-2020, 19 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 30.478-2020 de esta Corte Suprema, en procedimiento juicio sumario, sobre comodato precario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la demanda de precario interpuesta en contra de nombre reservado.
Apelado dicho fallo por el demandado una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte, revoca con costas de la causa y del recurso, y en su lugar declara que se rechaza la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia vulnerados los artículos 2195, 724, 728 y 924 del Código Civil.
Argumenta que el precario exige como requisitos copulativos: a.- Que el demandante sea dueño de la propiedad cuya restitución reclama, b.- Que los demandados ocupen la propiedad y c.- Que ello ocurra sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del actor. En la especie los dos primeros requisitos no presentan mayor problemática, toda vez, que no son hechos que la sentencia recurrida repare o discuta, la problemática escapa del análisis del tercer requisito, a saber:
Que ello ocurra sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño, según el criterio de la Corte recurrida, consignado en la sentencia que se impugna, el demandado continuaba ocupando el predio a razón del derecho que le da su calidad de comunero, de origen hereditario, olvidando que al instante de iniciada la demanda no existe título alguno que justifique la tenencia del demandado; que su calidad de comunero o de heredero, había cesado al instante en que su parte adquirió el dominio de la propiedad; que el único título existente sobre el inmueble lo es el que se encuentra vigente, inscrito a fojas 206 número 200 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2017 y que corresponde al de su poderdante; que el señalado título canceló cualquier inscripción anterior.
Que no habiendo el demandado aportado prueba alguna, en especial que no haya exhibido ningún título que justifique su tenencia, siendo esto de su cargo, y habiendo el demandante probado su dominio y que el predio es ocupado por el demandado, hace presumir que la tenencia es por mera tolerancia. Estima que esa ocupación es precaria, ya que en virtud de la inscripción a nombre de la adjudicataria, ha cesado la posesión inscrita y se ha extinguido el dominio del tradente, sin que valga el argumento que pudiera invocar éste en orden a que tuvo un título que justifica esa ocupación, por lo que, entiende, era procedente que se acogiera la integridad de la pretensión formulada en la demanda de haberse interpretado correctamente las disposiciones que acusa quebrantadas, razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que acoja íntegramente la demanda.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de los postulados de nulidad descritos en el recurso, es útil tener en cuenta que los hechos de la causa asentados por los jueces del fondo fueron:
1) “Que, en la escritura pública de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Notario Público Titular de Talca doña Angelita Hormazábal Alegría, se expresa que comparecen don nombre reservado, en su carácter de Juez Árbitro Partidor y representante legal de los comuneros, entre otros, de don nombre reservado, por una parte, como vendedor, y por la otra, como adjudicataria y compradora, doña nombre reservado, y exponen, que vienen en reducir a escritura pública la adjudicación realizada a la Sra. nombre reservado de la propiedad ubicada en domicilio reservado, cuyos deslindes señalan, como asimismo, que fue adquirida por resolución número 2582 de 13 de septiembre de 1994, en el expediente interno número F-2059 del Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 2695; que está inscrita a nombre de los comuneros, que son dueños por partes iguales, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Que el inmueble fue adjudicado el 10 de noviembre de 2016 en la suma de cien millones cien mil pesos y que de conformidad con las bases del remate, se vendió ad corpus, en el estado en que actualmente se encuentra, que es conocida por la adjudicataria, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres activas y pasivas, y que la entrega material se realiza en forma simbólica en el acto, declarando la adjudicataria recibirla a su “entera y conformidad”.
2) Que, la demandante de precario es dueña de la propiedad objeto de la litis por habérsela adjudicado en juicio de partición que puso término a la comunidad hereditaria habida sobre el bien, entre los antecesores de la actora en el dominio y el demandado.
Que, el demandado Sr. nombre reservado, continúa ocupando materialmente dicha propiedad en razón del derecho que le daba su calidad de comunero, en esa condición, de origen hereditario.
3) Que, aun cuando cesó el condominio del demandado en virtud de fallo particional seguido de la adjudicación del bien a la demandante, tal circunstancia, no tuvo la virtud de transformar la antigua tenencia del demandado, amparada mediante título de dominio, en comodato por mera tolerancia o ignorancia”.
TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes. Toda vez, que no existe discusión sobre el dominio del inmueble ni acerca de la ocupación por parte del demandado. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación por parte del demandado.
CUARTO: Que, es dable tener presente que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
QUINTO: Que, acorde con lo que se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora. La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del Código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
SEXTO: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código Sustantivo establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que probablemente puede ser considerada como precaria.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión "sin previo contrato", y al respecto es menester indicar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz "título", esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión "mera tolerancia" no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite sin aprobarlo expresamente actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. De esta forma, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este supuesto resulta pertinente tener en especial consideración que el referido precepto señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-2020).
NOVENO: Que, en el caso de marras, y en relación al título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, constituye un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por éste en su calidad de comunero en la propiedad que se adjudicó la actora, y no obstante que cesó el condominio del demandado en virtud del fallo particional seguido de la adjudicación del bien a la demandante, tal circunstancia, no tuvo el mérito de transformar la antigua tenencia del demandado, amparada mediante título de dominio, en comodato por mera tolerancia o ignorancia.
DECIMO: Que, sobre la base de los hechos establecidos, que da cuenta el basamento segundo de este fallo, el Tribunal ad quem rechazó la demanda de precario, al analizar el mérito de la probanza rendida, en especial la escritura pública de adjudicación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, y en virtud de dicha ponderación se estableció que la permanencia del demandado en el referido inmueble, lo es en virtud de la antigua tenencia amparada mediante título de dominio, toda vez, que formaba parte de la comunidad que era dueña por partes iguales del bien raíz que se adjudicó la actora, por lo que si bien culminó el condominio, esa circunstancia no muta la tenencia en comodato por mera tolerancia o ignorancia.
UNDECIMO: Que, en mérito de lo señalado en el motivo que precede, existe un título, al menos aparente, que justifica la ocupación en la propiedad por parte de nombre reservado, oponible a la actora, lo que descarta la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo que no es posible afirmar que se cumplen los presupuestos de la acción de precario.
DUODECIMO: Que asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que la base fundamental del recurso requiere del análisis de toda la prueba rendida en autos, toda vez que únicamente a través de su ponderación se podría asentar la premisa fáctica propuesta en el arbitrio. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido denunciada en el caso de autos. Ello conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMOTERCERO: Que lo anterior resulta relevante, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Agregando el artículo 772 del precitado Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DECIMOCUARTO: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada.
DECIMOQUINTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Erik González Leal en representación de la actora, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 30.478-20.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.