Legitimación activa
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Enjoy Gestión Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3143-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 109-2018
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 464, 768, 772, 775
Ley N° 19.995: art. 7 - Descriptores
- Legitimación activa · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Causa ilícita · Acción ejecutiva · Interés actual · Consideraciones de hecho y de derecho · Casino · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de nulidad · Préstamo de dinero · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Ludopatía · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24599-2020, 20 de mayo de 2021, «Enjoy Gestión Limitada con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-109-2018 del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Enjoy Gestión Limitada con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, en sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil diecinueve fueron desestimadas las excepciones de los números 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la ejecución.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de ese pronunciamiento y mediante fallo de treinta de enero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.
La misma parte impugnó lo decidido por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 7 de la Ley N° 19.995; 1445, 1461, 1462, 1466, 1467, 1682 del Código Civil; 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 464 Nros. 14 y 17 del Código Procedimiento Civil, lo que ha sucedido al desestimar la excepción de nulidad mediante la cual procuró extinguir la prestación contenida en los ocho cheques que fundan la ejecución.
Manifiesta, en primer término, que en relación al supuesto carácter autónomo de los títulos de crédito y su independencia del negocio causal que les da origen, el artículo 464 del código adjetivo no acota o limita el alcance de ninguna de sus excepciones ni excluye su conducencia frente a un título abstracto, cuya es la situación de los cheques protestados y notificados judicialmente al obligado de autos. Por ende, no es posible que la excepción perentoria de nulidad sea rechazada de plano, como lo han hecho los sentenciadores. Menos, si los títulos no han circulado –como acontece en la especie-, hipótesis en la que el derecho personal del acreedor para accionar por el pago de su crédito a través de la acción que emana de su título sólo puede intentarse contra quien contrajo la obligación correlativa y queda ligado, por tanto, a la suerte de esa obligación.
Y así, en lo que interesa, ha sido posible que su parte se ocupe de la relación jurídica subyacente que genera una obligación cuya validez y eficacia requiere la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento prescribe para tales efectos; esto es, de acuerdo a la doctrina clásica del Derecho Civil y lo previsto en el inciso primero del artículo 1445 del código sustantivo, la voluntad exenta de vicios, la capacidad legal de obrar del autor del acto, el objeto lícito y la causa lícita.
Conforme lo han declarado los testigos que comparecieron al proceso, los cheques fueron girados como contrapartida a los préstamos que ilegalmente le confería la actora a fin de que se mantuviera jugando en las dependencias del casino, incrementando la prestamista sus ganancias, induciendo a los apostadores a la ludopatía y generando un vínculo de dependencia con el casino.
Esa forma de operar contraría lo prescrito en el artículo 7 de la Ley N° 19.995, que expresamente prohíbe a la actora otorgar crédito a los jugadores, de modo que la obligación que representan los cheques se encuentra viciada en su génesis, en tanto los servicios prestados a la demandada se insertan más bien en el campo del financiamiento ilegal y estarían dirigidos a cambiar el curso causal de las situaciones personal, familiar y matrimonial que pueden afectar a su parte.
Más allá de que tal conducta pueda ser tipificada como delictual, es ostensible que el crédito que se procuró la demandante no cumple con el imperativo de subordinarse a una causa lícita, como lo ordena el artículo 1467 de Código Civil, en la medida que el motivo que induce al acto o contrato es prohibido por la ley, la que reserva la actividad de prestar dinero solo a las entidades reguladas por la autoridad pública y, por lo mismo, el acto es contrario al orden público, siendo ambas situaciones sancionables con la nulidad absoluta por así disponerlo el inciso primero del artículo 1682, en relación con los artículos 1467, 1461, 1462 y el inciso primero del 1445, todos del Código Civil.
En síntesis y considerando además lo previsto en el artículo 1466 del Código Civil, que estatuye que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, la obligación que emana de los cheques es nula absolutamente por adolecer de objeto y causa ilícita y al no declararlo así los sentenciadores infringen las normas legales que han sido señaladas, transgrediendo además los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, pues no advierten que las partes alteraron la naturaleza que esos preceptos asignan al cheque al convenir que fueran entregados en garantía del pago del préstamo efectuado por la ejecutante.
SEGUNDO: Que para una cabal comprensión de los aspectos de hecho sobre los cuales los sentenciadores emiten el pronunciamiento censurado, es conveniente señalar que, previa gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques, oportunidad en que la demandada no tachó de falsa la firma puesta en los documentos ni consignó fondos para pagar lo adeudado, la actora dedujo demanda ejecutiva reclamando el pago de la cantidad de $10.000.000 más reajustes e intereses, crédito consignado en ocho cheques de los que es legítima tenedora, documentos girados por la ejecutada a su propio nombre y sin tarjar la expresión “al portador” entre el 5 de mayo y el 5 de octubre de 2017 en contra de la cuenta corriente bipersonal N° 65379376 que mantiene en el Banco Santander Chile, instrumentos que oportunamente fueron presentados a cobro y protestados por la causal “orden de no pago- extravío”.
La demandada opuso a la ejecución las excepciones de los números 14 y 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, justificando la nulidad de la obligación –que es la defensa que incumbe analizar- sobre la base de argumentaciones similares a las expuestas en su recurso de casación en el fondo, afirmando que padece de ludopatía y que la ejecutante la indujo a gastar altas sumas en sus dependencias, otorgándole una tarjeta para clientes denominados “Premium” y ofreciéndole una línea de crédito dentro del casino, debiendo documentar los préstamos con cheques.
En relación con tales alegaciones, al evacuar el traslado que le fuera conferido la ejecutante instó por el íntegro rechazo de la mencionada excepción, por infundada e improcedente. Invocando su condición de legítima tenedora de los cheques y recordando la naturaleza y características de tales instrumentos, expresó no haber sido notificada de ninguna demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, sosteniendo que no es posible declararse un incumplimiento comercial porque no existe una relación de ese carácter entre las partes. Y tampoco ha sido declarada la nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, discusión propia de un juicio de lato conocimiento y no de uno ejecutivo, como pretende la contraparte.
TERCERO: Que en lo que incumbe al recurso de casación que se viene analizando, para desestimar la excepción de nulidad los jueces refieren que “no se ha demostrado y, por lo mismo se entiende no existir, declaración previa, mediante sentencia firme, de la nulidad de la obligación contraída por la demandada para con la demandante, la que no podría obtenerse en el presente juicio ejecutivo, que pretende únicamente el cumplimiento de la obligación de dar que consta en un título ejecutivo”. Y en la misma línea, añaden que “las argumentaciones del ejecutado en cuanto a padecer de ludopatía y ser tratado psiquiátricamente no resultan ser suficientes para declarar la nulidad de la obligación contraída con la contraria y sin perjuicio de otros derechos que pudieran asistirle en tal sentido”.
En consecuencia y luego de desestimar la excepción de prescripción de la acción, los sentenciadores ordenan seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al actor de las sumas demandadas.
CUARTO: Que del tenor de las alegaciones de la demandada se advierte que dicha parte no niega haber girado los cheques que invoca la actora, pues la tesis que propone para justificar la invalidación del fallo está referida más bien a las condiciones en que habrían sido extendidos y al hecho de que las partes desnaturalizaron los documentos constituyéndolos en garantía de pago de un crédito que, además, fue ilegal y abusivamente otorgado por la ejecutante.
Sin embargo, de tales circunstancias fácticas el fallo no da cuenta.
Se aprecia entonces la necesidad de que el recurso permitiera modificar los hechos asentados en la sentencia y fijar aquellos que el éxito del recurso de nulidad exige determinar, cuestión que sólo sería posible si el arbitrio hubiese dado por vulneradas las normas reguladoras de la prueba.
En efecto, conviene recordar, como ya ha tenido ocasión de aclarar esta Corte Suprema, que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente este tribunal, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Empero, como el recurso no estima transgredidas las referidas disposiciones, los presupuestos fácticos fijados en el veredicto resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión adoptada por los jueces del fondo.
En estas condiciones, no es viable declarar que las obligaciones a que se refieren los cheques que conducen la ejecución adolecen de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, tanto en cuanto la recurrente extrae esas consecuencias jurídicas de una serie de circunstancias fácticas que no es posible establecer, atendido además lo previsto en el artículo el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
QUINTO: Que, sin perjuicio de que lo recién concluido necesariamente conlleva el rechazo de la casación intentada por la ejecutada, ha de señalarse además que aun cuando esta Corte no compartiera los razonamientos del fallo sobre la necesidad de que previamente se hubiese declarado en un procedimiento declarativo la nulidad absoluta de la obligación materia de ejecución, sucede que aun admitiendo la procedencia de reclamarla en esta sola oportunidad mediante la interposición de una excepción en un juicio ejecutivo, igualmente las hipótesis esgrimidas por la ejecutada no habrían podido ser exitosas.
Desde luego -ya se dijo- el fallo carece de los supuestos materiales sobre los cuales se explica la falta de validez. Pero, todavía, la recurrente parece olvidar que en virtud de lo estatuido en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello.
SEXTO: Que ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Ediar-ConoSur Ltda. Segunda Edición, Santiago. Año 2008. Tomo I, pág. 550 y sgtes.).
Aplicando entonces los precedentes razonamientos a la especie, se constata que la ejecutada carece de legitimación activa para el requerimiento de nulidad absoluta, puesto que sin cuestionar la validez y eficacia del acuerdo de voluntades del negocio causal que origina los cheques -en la medida que la mención a su adicción a los juegos de azar, además de no haber sido acreditada tampoco fue propuesta como constitutiva de un vicio apto para abolir el debido consentimiento, reiterando el recurso de casación que la nulidad pretendida es por la ilicitud de la causa y el objeto- aspira a que se declare la ineficacia de la obligación por la concurrencia de defectos y circunstancias que, en consecuencia, estaba en condiciones de conocer, sin que aportara prueba suficiente e idónea que permitiera concluir algo distinto.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, la recurrente tampoco estaba facultada para exigir la nulidad absoluta pretendida al carecer de legitimación para ello y, como inmediata consecuencia, no pudo ver lesionado ningún derecho con el acogimiento de la demanda de cobro compulsivo que le fue notificada, por lo que también desde este punto de vista no logran erigirse en errores de derecho de relevancia las contravenciones que se reprochan al fallo, lo que conduce a la inequívoca conclusión de que el recurso en estudio carece de asidero.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo al que también se refiere el arbitrio, basta para su rechazo constatar que la impugnación no satisface el requisito del artículo 772 del mismo cuerpo legal al no explicar la manera en que el precepto legal se habría conculcado.
NOVENO: Que, en razón de todo lo precedentemente analizado, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Vicente Ahrens Silva, en representación de la ejecutada, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el treinta de enero de dos mil veinte.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S. y del ministro señor Zepeda A., quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia confirmatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que en forma previa al estudio del presente arbitrio correspondía analizar, conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, si el mérito de los antecedentes dejaba en evidencia la existencia de vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma, incluso prescindiendo de los alegatos realizar en estrados.
2.- Que el examen del fallo arroja una insoslayable falta de consideración y ponderación de la totalidad de las probanzas allegadas al proceso, particularmente de lo declarado por nombre reservado y nombre reservado, ambos ex empleados de la actora, que comparecieron como testigos de la demandada y de cuyos dichos es posible asentar, con carácter de plena prueba por reunirse los presupuestos exigidos en la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que los cheques de autos fueron girados por la ejecutada para acceder a préstamos de dinero que le proporcionaba la ejecutante para continuar apostando en las dependencias del casino, hecho de todo relevante cuya omisión en el fallo solo puede encontrar explicación en la falta de análisis de la probanza en mención.
3.- Que, entonces, debiendo ser aceptado que la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil bien permite, en la especie, discutir la validez de la obligación a que se refieren los cheques –atendido que las partes del juicio son las que han intervenido en el negocio causal que les dio origen- la decisión de los sentenciadores de desestimar esa defensa no se aviene al mérito de proceso, en tanto no fue comprobada la existencia de un vínculo obligacional entre las partes distinto de aquel al que se refieren los deponentes. Antes bien, la prueba rendida da cuenta que los créditos perseguidos por la actora infringen el artículo 7° de la Ley N° 19.995 -que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego- precepto que al tratar sobre la manera en que se realizarán las apuestas, expresamente señala que “Bajo ninguna circunstancia el operador podrá otorgar crédito a los jugadores”, incurriendo en una contravención que invalida la obligación demandada en autos por ilicitud de su objeto, sin perjuicio que también han sido desnaturalizados los cheques, transformándolos en meros instrumentos privados otorgados en garantía de pago y, como tales, insuficientes para conducir la ejecución.
4.- Que, de lo anterior fluye de manera clara que el fallo evidencia tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha debido ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos, obviando, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, incurriendo los magistrados del grado en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
Tal defecto ameritaba ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que revocara la de primer grado, acogiendo la excepción de nulidad opuesta por la parte ejecutada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. y la disidencia, de sus autores.
N° 24.599-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrase disponible el dispositivo del primero al momento de la firma y ausente el segundo.