Litis consorcio pasivo necesario
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 351-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1127-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Prevención
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 707, 1459, 1698, 2329, 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 167 - Descriptores
- Litis consorcio pasivo necesario · Prescripción extintiva · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Principio de normalidad · Prueba del daño moral · Falta de legitimación activa · Falta de legitimación pasiva · Perpetración del acto · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Daño reparable · Delito de estafa y otras defraudaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12206-2019, 20 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12206-2019
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 20 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus considerandos cuarto a décimo sexto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los motivos quinto a séptimo y décimo a décimo cuarto del fallo de casación, que se dan por expresamente reproducidos, y también:
1.- Que la demanda de autos persigue una indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual imputada a los demandados, estatuto que encuentra regulación en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
2.- Que la pretensión fue deducida conjuntamente por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de la responsabilidad extracontractual de nombre reservado, Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada y nombre reservado, originada fundamentalmente en la conducta fraudulenta del primero, por la que además fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral de San Fernando en causa Rit 34-2015 como autor del delito de estafa y otros engaños en perjuicio de nombre reservado.
3.- Que conforme da cuenta la referida sentencia penal, ante la adjudicación por parte del Banco Santander del inmueble en que los demandantes vivían y desarrollaban sus actividades, el demandado nombre reservado se presentó ante ellos como quien podía devolver la propiedad, ofreciendo su capacidad de crédito para adquirirla a su nombre.
Sin embargo, de acuerdo a la cronología de hechos que han sido precisados en el fundamento décimo de la sentencia de casación, desde el año 2005 nombre reservado ejecuto una serie de actos tendientes a obtener un beneficio propio en desmedro de los actores. En efecto, aprovechando el pago efectuado por nombre reservado del crédito que el demandado había obtenido para comprar el inmueble, no lo transfirió cuando debía hacerlo, evitó devolver lo pagado y gravó aún más el bien raíz para que el banco Santander persiguiera sus créditos sobre él, exponiendo de este modo a los demandantes al riesgo constante de verse desalojados, el que cesó cuando el demandante nombre reservado adquirió el bien raíz mediante un crédito hipotecario otorgado por la misma entidad bancaria, en el año 2013 según la sentencia penal, o el año 2014 según se afirmó sin controversia en la demanda de autos.
4.- Que la circunstancia de que un mismo hecho pueda dar origen simultáneamente a responsabilidad penal y civil no determina que esta última dependa de la existencia de una sentencia penal. Las acciones son distintas en cada caso y su prescripción es independiente, aún si se ejerce la prerrogativa prevista en el artículo 167 del código adjetivo.
5.- Que la prescripción de la acción emanada de esta especie de responsabilidad civil está regulada por el artículo 2332 del Código Civil. Considera un lapso de cuatro años que corre a contar de la perpetración del acto, concepto que, como fuera explicado en el fallo de casación que antecede, incluye el daño ya que sin daño no hay ilícito civil. Por ello es que la referencia a la perpetración del acto a que se refiere la citada norma debe entenderse hecha al ilícito civil, el que, en la especie, no se consumó en un solo momento sino que se extendió a lo menos hasta el año 2013 o 2014, oportunidad en que el actor nombre reservado y el banco Santander celebraron el contrato de compraventa del inmueble, cesando en consecuencia el daño que a los demandantes les infringiera nombre reservado en relación al riesgo cierto de perder el inmueble que les sirve de residencia familiar.
6.- Que, entonces, el término de prescripción extintiva que empezó a correr en esa data no alcanzó a transcurrir al 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2016, fecha en que la demanda fue notificada a los demandados.
Siendo así, la excepción de prescripción opuesta por los demandados no puede prosperar.
7.- Que la misma suerte depara a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, siendo suficiente lo razonado en el fundamento décimo cuarto de la sentencia de casación para desestimarla.
8.- Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva, debe recordarse que la legitimación es un presupuesto procesal de la sentencia y que la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia suficiente entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida. Es decir, respecto del demandado, la concurrencia del mencionado presupuesto procesal descansa en la circunstancia de que es “…la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid Pág. 168).
9.- Que para resolver la excepción en referencia es necesario reiterar que la acción interpuesta en autos tiene por objeto la declaración de que cada demandado ha incurrido en responsabilidad extracontractual y que debe resarcir los perjuicios que de ella se derivan.
En la demanda se describen suficientemente las razones que permiten colegir la concurrencia de los presupuestos del mencionado estatuto de responsabilidad respecto de nombre reservado. Tocante a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, se expresa que se trata de una sociedad instrumentalizada por nombre reservado, “creada con un exclusivo fin evasivo de responsabilidad civil” y para “eludir a sus acreedores, en especial al Banco Santander”, puesto que transfirió a esa persona jurídica todos los bienes raíces y otros derechos inmuebles de los que antiguamente era titular, persona jurídica que “no es tal” y que “carece de independencia de nombre reservado”, socio mayoritario propietario del 99% de los derechos sociales. Explica esta relación aludiendo a la denominada teoría del levantamiento del velo societario, que postula que “debe prescindirse judicialmente de la personalidad jurídica bajo ciertas hipótesis”.
En cuanto a nombre reservado, no se revelan hechos ni razones que permitan comprender su condición de demandada.
10.- Que sobre la base de lo que se viene explicando sólo es posible prestar acogida a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por nombre reservado, defensa que se fundó precisamente en la ausencia de hechos que la vinculen con los actos ilícitos que describen las demandantes. A diferencia de lo que acontece con sus codemandados a cuyo respecto sí han sido enunciadas las circunstancias que permiten atribuirles responsabilidad –y sin perjuicio, evidentemente, de lo que pueda resolverse sobre el fondo de cada una de las imputaciones y los elementos de esa responsabilidad civil- en el caso de nombre reservado no es dable apreciar si está legitimada de acuerdo a la ley sustancial para discutir u oponerse a la pretensión de las actoras, o si le corresponde contradecirla.
Cabe añadir que se equivoca nombre reservado al fundar su excepción en la imposibilidad de configurarse un litis consorcio pasivo necesario por la circunstancia de haber sido demandada la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada que no tiene vinculación con el supuesto incumplimiento de contrato en el que no es parte y con un hecho doloso que no es capaz de cometer, condición que, en su opinión, “afecta al litis consorcio completo”. Y lo propio sucede con la sociedad, que invocó esa misma imposibilidad de actuar con dolo o culpa al explicar su excepción, añadiendo que el daño reclamado no deviene de ningún hecho que le sea imputable.
Valga apuntar, respecto de ambos demandados, que del modo en que fue planteada la acción no es posible colegir la hipótesis procesal que funda la excepción de falta de legitimación pasiva ya que lo pretendido por las actoras es la declaración de responsabilidad extracontractual por hechos que atribuye a nombre reservado, actuaciones ejecutadas como persona natural y en los cuales también hizo intervenir a su representada y codemandada sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada. Como ambos fueron demandados conjuntamente por la responsabilidad solidaria que se les atribuye, es claro que la controversia sí reúne a quienes pueden verse afectados por la decisión que se adopte.
Distinto es si en relación a la persona jurídica se presentan los requisitos de la responsabilidad aquiliana, definición que no dice relación con su legitimación procesal.
11.- Que en cuanto a los demás presupuestos de la acción deducida, el mérito del proceso evidencia que ellos concurren únicamente respecto del demandado nombre reservado, pues los actos defraudatorios cometidos por aquel demandado que ya han sido enunciados en el fallo de casación y que constan en la sentencia penal condenatoria incorporada al proceso, solo permiten determinar la comisión de hechos ilícitos a su respecto. No resultó debidamente acreditado que la sociedad demandada Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada hubiese sido constituida con el exclusivo fin evasivo de responsabilidad civil, como se afirmó en la demanda, debiendo advertirse, con todo, que aun si hubiese sido creada solo para eludir a los acreedores de su socio principal, como también se asevera en el libelo pretensor, esa circunstancia tampoco permitiría configurar per se la responsabilidad extracontractual de la que se le acusa.
12.- Que en lo que toca a los daños reclamados, debe puntualizarse que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño. Por su parte, la indemnización del daño por equivalencia es un método que reconoce nuestra legislación civil para definir una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación.
En el caso de autos, es esta última la que persiguen los demandantes, exigiendo un pago por los daños patrimoniales y extra patrimoniales que aseveran haber padecido, detrimentos que, como ya fuera expresado, han de ser analizados únicamente respecto al demandado nombre reservado.
13.- Que sobre los primeros, careciendo de elementos probatorios que acrediten el perjuicio reclamado por nombre reservado a título de honorarios y gastos pagados en las acciones y diligencias que debió emprender con ocasión de la conducta de Adasme Muñoz y a falta de mejores probanzas, el daño emergente de esta demandante será cifrado en la cantidad de $24.620.283, como informan los comprobantes de pago aportados, en relación a la copia de la sentencia penal condenatoria dictada en contra del mencionado demandado, ponderada conforme lo estatuye el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
La referida cantidad está conformada por $21.020.283, correspondiente a los dividendos que la actora pagó al Banco Santander por el crédito que esta había otorgado a nombre reservado, descontando aquellos que durante los años 2012 y 2013 siguió solucionando aunque esa entidad bancaria ya se había adjudicado el inmueble en cuestión, pues esa pérdida patrimonial no es imputable al demandado de autos, a lo que debe añadirse la suma de $3.600.000 que ella pagó al Banco Santander en el año 2005, como pie del crédito hipotecario concedido al demandado.
En el caso de nombre reservado, se persigue una indemnización por daño emergente de $61.200.000, que corresponde a las sumas que debió pagar por el crédito hipotecario que le permitió adquirir el inmueble que en el año 2012 de manos del banco Santander.
No obstante, si se considera que la demanda ha sido interpuesta conjuntamente por los actores, que ellos no desconocen que era de su cargo –en particular, de nombre reservado- el pago de los dividendos del crédito hipotecario otorgado a nombre reservado y que ya sido resuelto que ese demandado debe indemnizar a nombre reservado en el equivalente a las cantidades que ella pagó al banco acreedor a nombre de nombre reservado, no es posible concluir que la adquisición por parte de nombre reservado de un crédito hipotecario para financiar la adquisición de la heredad y las parcialidades que debe y deberá solucionar constituyan un perjuicio que corresponda al demandado resarcir, no solo porque, en definitiva, ello supondría amparar la adquisición de un inmueble sin contraprestación alguna, sino porque la ilicitud atribuida al mencionado demandado está dada por lo obrado para aprovechar los pagos efectuados por nombre reservado, por no haberle transferido el inmueble cuando debía hacerlo, por su intención de evitar devolver lo pagado y por el hecho de haber instado para que el banco Santander persiguiera los créditos insolutos sobre el mencionado bien raíz, exponiendo a los actores a un riesgo permanente de desalojo.
En consecuencia, en este punto la indemnización no será concedida.
Por último, la pretensión de nombre reservado de ser reparado en la cantidad de $10.000.000 por concepto de daño emergente y $120.000.000 por lucro cesante tampoco prosperará, pues la prueba rendida no permite asentar el hecho de que ese demandante incurriera en gastos por las gestiones y trámites que aduce haber realizado para evitar ser desalojado, la cuantía de esos desembolsos, ni las utilidades que percibía y dejaría de percibir por el trabajo que realizaba en la Panadería Las Masitas y que su condición de salud le impide desarrollar, elementos sobre los cuales se explicó y justificó la aspiración resarcitoria.
14.- Que sobre el daño extrapatrimonial, es oportuno mencionar que aun cuando es efectivo que la indemnización debe ser concedida solamente en favor de aquéllas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un perjuicio, en el caso del daño moral cobra relevancia un principio probatorio elemental en materia civil, denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario.
Como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol N° 28.170-2018 y 38.037-2017, entre otras, el mencionado principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil el cual, adoptándolo, impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, siguiéndolo, impone el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida.
La doctrina nacional también ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI nombre reservado, Nºs. 1987 y 1988, págs. 659 y 660).
En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7, entre otros).
15.- Que, de este modo, si en la especie ha quedado asentado que el daño que provocó el demandado nombre reservado no se verificó en un solo acto sino que ha permanecido en el tiempo y se traduce en la preocupación, molestia y constante desazón que Gloria y nombre reservado experimentaron ante la incertidumbre de ser desalojados de su vivienda -padecimientos que en el caso de la primera han sido confirmados con el informe sicológico agregado al proceso-, corresponde que ese sufrimiento sea compensado por el agente en un monto que prudencialmente se cifra en $3.000.000 para cada uno de ellos.
Distinta es la situación del actor nombre reservado, porque a su respecto la demanda justifica el resarcimiento del daño moral en los efectos que en su salud habría ocasionado el actuar del demandado y “la estafa de que fue víctima”. No obstante, la estafa que sanciona la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal de Juicio Oral de San Fernando en causa rit 34-2015 fue cometida por nombre reservado en perjuicio de nombre reservado y no de nombre reservado. Y, por otra parte, tampoco existe prueba idónea que permita establecer que nombre reservado sufriera dos infartos a consecuencia directa de los hechos del juicio y que quedara imposibilitado de realizar esfuerzos físicos y trabajar en la panadería que funciona en el inmueble de domicilio reservado, presupuestos de hecho en los que se fundó la pretensión y que, al no ser debidamente acreditados, imponen su rechazo.
16.- Que, por último, al no haber sido íntegramente vencido, se eximirá al demandado nombre reservado del pago de las costas.
Y visto además lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por la de dos de enero de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente las excepciones de prescripción opuestas por los demandados -en relación con algunos de los demandantes- e íntegramente la de falta de legitimación activa respecto de todos los actores, y en su lugar se declara que:
1.- Se rechazan las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimación activa opuesta por los demandados.
2.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada nombre reservado y se rechazan las interpuestas por sus codemandados.
3.- Se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condena al demandado nombre reservado al pago de la suma de $24.620.283 a favor de la actora nombre reservado por concepto de daño emergente y $3.000.000 a título de daño moral; y $3.000.000 por ese mismo concepto en beneficio del demandante nombre reservado.
En lo demás, se la desestima.
4.- Cada parte asumirá sus costas.
Se previene que la ministra señora Egnem S. fue del parecer de acoger la demanda también en lo relativo a la compensación del daño moral sufrido por nombre reservado, puesto que aunque no pudiera demostrarse fehacientemente que sus problemas de salud se hayan originado necesaria y únicamente por los hechos expuestos en la demanda, no fue discutido que al igual que sus hijos, experimentó el riesgo serio de perder su casa habitación y su trabajo, circunstancias que naturalmente originan un sufrimiento que debe ser compensado, estimándose prudente, con tal objeto, el resarcimiento con una suma de dinero equivalente a la que ha sido fijada en beneficio de los demás demandantes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar y la prevención, de su autora.
N° 12.206-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.