Incumplimiento contractual
- Fecha
- 20 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 351-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1127-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Prescripción extintiva · Responsabilidad extracontractual · Falta de legitimación activa · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Perpetración del acto · Litisconsorcio activo · Delito de estafa y otras defraudaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12206-2019, 20 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12206-2019
- Casación en la forma y en el fondo Litis consorcio pasivo necesario 20 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol C-1.127-2016 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por la de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente las excepciones de prescripción opuestas -en relación con algunos de los demandantes- e íntegramente las de falta de legitimación activa, respecto de todos ellos.
Los demandantes impugnaron lo decidido mediante recursos de apelación y casación en la forma. Habiendo declarado inadmisible este último arbitrio, el tribunal de alzada de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado en su pronunciamiento de dos de abril de dos mil diecinueve.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la actora asevera que la sentencia contiene decisiones contradictorias ya que al resolver sobre la excepción de prescripción que opuso cada uno de los demandados, la acoge respecto de algunos demandantes y la rechaza por otros, sin entregarse mayores fundamentos en la parte considerativa sobre cada decisión adoptada, “tornando dicho párrafo en una especie de puzle (sic) muy difícil de dilucidar y contradictorio entre sí”.
Además, el fallo acoge la excepción de falta de legitimación activa por litisconsorcio respecto de todos los demandantes, decisión contradictoria con el acogimiento parcial de las excepciones de prescripción extintiva de la acción, porque si se hacía lugar a aquella defensa no era necesario emitir pronunciamiento sobre la vigencia de la acción resarcitoria.
En su opinión, no queda claro lo que se quiere fallar y esa confusión le ocasiona incertidumbre ya que en aquellos casos en que la excepción de prescripción fue rechazada, correspondería entender que se acoge la demanda, pero luego se hace lugar a la excepción de legitimidad activa respecto de todos los actores, lo que indicaría que no se acoge la pretensión de ninguno de ellos, incurriendo el fallo en el vicio de nulidad formal a que se refiere el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la pretensión de nulidad formal no constituyen la irregularidad que sanciona la causal invocada, que se presenta sólo si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras.
Al respecto, este tribunal de casación ya ha resuelto que “Para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse la sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contienen sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución pronunciada en la otra, y han de existir en la parte dispositiva del fallo” (C.S, 18 enero 1988. R., t. 85, sec. 1ª, p. 12; 27 enero 1994. R., t. 91, sec. 1ª, p. 24, entre otros).
En el caso de autos no se advierte la contradicción que sanciona el precepto en análisis pues, en definitiva, la pretensión deducida en juicio ha sido rechazada. Aunque pudiera estimarse que el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa hacía innecesario un pronunciamiento relativo a las excepciones de prescripción extintiva de la acción –segmento resolutivo en el que, con todo, no se aprecia la confusión en sus efectos y alcances del modo que reclama la actora-, igualmente esas decisiones no resultan discordantes en los términos previstos en el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no prosperará.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que en su recurso la actora aduce que el fallo infringe los artículos 2332 del Código Civil y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que los juzgadores acogen la excepción de prescripción opuesta por algunos demandados respecto de algunos demandantes y la rechazan en relación a otros bajo el expediente de señalar las conductas dañosas sufridas por cada actor, contando el término de prescripción en forma independiente y separada en cada caso. Afirma la impugnante, empero, que el actuar ilícito de los demandados emerge de conductas sostenidas en el tiempo, todas las cuales emergen de un hecho puntual -el incumplimiento contractual de parte del demandado nombre reservado en relación a la demandante nombre reservado-, ocasionando un daño que no se agota en un solo momento sino que es continuo y prolongado ya que es a raíz de ese hecho originario que los demás demandados incurren en las conductas que ocasionan en cada caso los daños reclamados, constituyendo todos ellos un solo hecho ilícito permanente que origina un daño continuado.
En tal sentido, la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando que condena como autor del delito de estafa al demandado nombre reservado genera un indicio que permite vislumbrar la existencia de conductas que originan un detrimento patrimonial a cada demandante, sin perjuicio de que el actuar individual de nombre reservado se “traspasó” a otra de las demandadas de autos -nombre reservado- quien integra la sociedad que el primero creó –que también ha sido demandada- para defraudar a los actores, dando lugar en cada caso a diversas conductas que han causado perjuicio y daño a los recurrentes de manera continuada, concepción que evidentemente incide en la manera de computar el término de prescripción extintiva de la acción, tal como es reconocido en la doctrina y jurisprudencia que cita.
Tocante a la infracción de artículo 18 del código adjetivo, la crítica apunta a los razonamientos que expresa el fallo para acoger la excepción de falta de legitimación activa en relación sobre la litis consorcio necesaria, aseverando la recurrente que en casos como el de autos relativos a la responsabilidad extracontractual con pluralidad de víctimas, “…el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercidas simultáneamente o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera en las otras”.
A su juicio, la legitimidad activa emana de la pluralidad de conductas realizadas por los demandados que han ocasionado en los actores un daño continuo. No obstante, la sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa al concluir equivocadamente que las acciones no emanan de un mismo hecho, sin advertir que cada una de las conductas dañosas no son sino la manifestación continuada de un mismo hecho.
Así, la legitimación activa de la demandante nombre reservado proviene del delito que cometió el demandado nombre reservado; la del demandante nombre reservado también obedece a esa circunstancia y emana de la necesidad de haber solicitado un crédito hipotecario para evitar el desalojo de su familia; y el interés del actor nombre reservado se origina en los padecimientos sufridos por el empeoramiento de su salud, desencadenado por los efectos del delito que constituye el hecho dañoso de la demandante nombre reservado y, a su vez, las afecciones de salud igualmente causaron perjuicios en sus codemandantes.
QUINTO: Que en cuanto incumbe al recurso de casación recién enunciado, resulta pertinente señalar que la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, ambos nombre reservado, y nombre reservado en contra de Juan Manuel y Nancy Marina, ambos nombre reservado, y la sociedad que conformaron ambos, denominada Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, le atribuyó a los demandados una serie de actuaciones ilícitas ejecutadas con la intención de causarles daño.
Contextualizando la pretensión, el libelo explicó que para evitar que el Banco Santander desalojara a los demandantes del inmueble familiar que habitaban y que había sido adquirido en pública subasta por esa institución bancaria, nombre reservado acordó con el demandado nombre reservado mediante escritura pública de 1 de junio de 2006 que éste comprara el bien raíz mediante un crédito hipotecario cuyos dividendos solucionaría aquella, con la obligación de transferirle la propiedad una vez solucionado el crédito. nombre reservado se negó a cumplir esta obligación pese a que la actora estaba en condiciones de solucionar el saldo del crédito hipotecario y debió ser demandado de cumplimiento de contrato en la causa rol C-25.301-2008 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. La sentencia dictada en ese proceso acogió la demanda, ordenándole suscribir la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble dentro de tercero día siguientes a la data en que nombre reservado pagara completamente el crédito hipotecario, bajo apercibimiento de proceder a su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sentencia no pudo cumplirse porque el demandado contrajo nuevos créditos con la institución bancaria, garantizándolos con la hipoteca que constituyó sobre el inmueble en cuestión. Luego, el deudor no solo no pagó esos créditos sino que además transfirió todas sus propiedades –excepto la de autos- a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada que constituyó junto a su hermana. De este modo, el banco inició un nuevo procedimiento ejecutivo y se volvió a adjudicar el bien raíz en causa rol C-30.725-2010 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.
La actora se querelló en contra de nombre reservado y este fue condenado como autor del delito de estafa y otras defraudaciones del artículo 468 del Código Penal en sentencia del Tribunal de Juicio Oral de San Fernando dictada en causa Rit 34-2015.
Reclamaron los demandantes el resarcimiento del daño emergente y daño moral sufridos por cada demandante.
SEXTO: Que las demandadas contestaron en escritos separados pero opusieron las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimación activa y pasiva sobre la base de similares argumentaciones, instando, en cuanto al fondo de la acción, por su íntegro rechazo.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación en análisis, arguyeron que a la fecha de notificación de la demanda -11 de noviembre de 2016 en el caso de la sociedad Agrícola Santa Marina Limitada y nombre reservado y 22 de septiembre de 2016, en el caso de nombre reservado- ya había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil, que debía contarse desde el 1 de junio de 2006 -fecha en que el demandado nombre reservado incumplió el acuerdo celebrado con la actora nombre reservado- o desde octubre de 2008 y/o abril de 2009, data de obtención de los créditos hipotecarios destinados a la compra del bien raíz.
En cuanto a la excepción de falta de falta de legitimación activa, fue desarrollada considerando que los actores interpusieron la demanda conjuntamente pese a no concurrir los elementos de la litis consorcio. Explicaron los demandados que los actores nombre reservado y nombre reservado son ajenos a la controversia, tanto porque el inmueble no les pertenecía al tiempo de los hechos, cuanto porque no participaron en el acuerdo incumplido y porque tampoco fueron parte de la querella interpuesta contra el demandado nombre reservado.
Evacuando el trámite de la réplica, la demandante aseveró que el lapso previsto en el artículo 2332 del código sustantivo debe contarse desde el acaecimiento del daño porque en ese instante surge el delito civil y el derecho a reparación, como lo reconoce la doctrina y jurisprudencia que cita, asegurando que en la especie ello sucedió en el año 2014, con la contratación del último crédito hipotecario, deuda adquirida por el demandante nombre reservado, sin perjuicio de que en el año 2013 también se fueron manifestando daños ocasionados por el actuar de las demandadas.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, postuló que concurren los presupuestos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes han deducido una misma acción –indemnizatoria- por un conjunto de hechos que constituyen un conjunto indivisible que configuran el delito de estafa por el cual fue condenado el demandado nombre reservado, como se declaró en sede penal en la sentencia condenatoria ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que la sentencia dejó asentado los siguientes hechos:
1.- Por escritura pública de 1 de junio de 2006 la actora nombre reservado celebró con el demandado nombre reservado un convenio denominado “Acuerdo y Compromiso” en cuya virtud la demandante se obligó a pagar el crédito hipotecario establecido a favor del Banco Santander por la compra del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro del plazo de 4 años a contar del 11 de febrero del año 2005, estableciéndose que en caso del no pago del crédito, la propiedad quedaría bajo el dominio de don nombre reservado.
2.- Mediante sentencia de 20 de abril de 2010 dictada por el Segundo Juzgado de Letras en causa rol C-25301-2008, se ordenó al demandado nombre reservado suscribir la escritura pública de venta de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Nancagua, dentro de tercero día que doña nombre reservado pagara el crédito hipotecario N° 50000077740-7, lo que no pudo cumplirse porque además de negarse a transferir la propiedad, nombre reservado suscribió dos nuevos créditos con el Banco Santander, gravando la propiedad y deshaciéndose de su patrimonio, transfiriéndolo a la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina en fechas indeterminadas de los años 2008 y 2009.
3.- Por esos mismos hechos en sentencia de 18 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando condenó al mencionado nombre reservado como autor del delito de estafa y otras defraudaciones en perjuicio de nombre reservado.
4.- El día 2 de abril de 2012 el inmueble salió del patrimonio de nombre reservado, siendo inscrito a nombre del Banco Santander y a partir de esa fecha el acuerdo que celebró con la actora nombre reservado resultó imposible de ser cumplido.
5.- En el año 2014 el actor nombre reservado suscribió un crédito hipotecario para adquirir el inmueble en cuestión.
OCTAVO: Que para resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción, los sentenciadores consideran que la responsabilidad atribuida a los demandados emana de diversos presupuestos fácticos, por lo que el término de prescripción comienza a correr en diferentes momentos.
En lo que toca al demandado nombre reservado, declaran prescrita la acción de la demandante nombre reservado al concluir que el lapso del artículo 2332 del Código Civil que empezó a transcurrir desde el día 2 de abril de 2012 -fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del Banco Santander-ya había expirado al 28 de septiembre del año 2016, data de la primera notificación de la demanda, sin que conste el referido plazo se haya visto interrumpido del modo que prevén los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, pues no se ejerció la opción prevista en el inciso 3° del artículo 61 del Código Procesal Penal.
No obstante, rechazan la excepción en relación a la acción intentada por nombre reservado y nombre reservado, concluyendo que en estos casos la prescripción empezó a transcurrir en el año 2013 o 2014, porque según la demanda fue en el año 2013 cuando nombre reservado sufrió los infartos y en el año 2014 nombre reservado adquirió el inmueble de manos del Banco Santander.
En el caso de la sociedad Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada, acogen la excepción de prescripción interpuesta en relación a las acciones de todos los demandantes, ya que la responsabilidad que se le atribuye emanaría del hecho de haber adquirido los bienes que pertenecían a su socio mayoritario nombre reservado, evento ocurrido en fechas indeterminadas de los años 2008 y 2009.
Y respecto de la demandada doña nombre reservado, rechazan la excepción porque “no se aprecia, con claridad, cual es el hecho que se le atribuye”, lo que impide establecer el plazo de prescripción.
NOVENO: Que, además, la sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por todos los demandados en relación a las acciones formuladas por todos los demandantes, al estimar que las peticiones no cumplen el presupuesto exigido por el segundo numeral del artículo 18 del código adjetivo, porque “…no emanan de un mismo hecho, ya que la acción deducida por doña nombre reservado emana de la comisión del delito del que fue víctima; en el caso de don nombre reservado, deriva de la suscripción de un crédito hipotecario, que se verificó con el fin de evitar el desalojo de su familia, y respecto de don nombre reservado, su acción deriva del padecimiento coronario sufrido por el actuar del demandado nombre reservado, por lo que solo cabe concluir que las acciones deducidas no emanan de un mismo hecho, desde que cada demandante ‘tiene su propia situación fáctica’, situación que en sí misma excluye la concurrencia de litisconsorcio activa”, como ha sido declarado por este tribunal de casación en la sentencia que se cita en el fallo censurado.
En consecuencia, junto con acoger solo en forma parcial las excepciones de prescripción extintiva de la acción, hacen lugar a la excepción de falta de legitimación activa por litisconsorcio opuesta respecto de todos los demandantes y omiten pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva y sobre el fondo de la discusión.
DÉCIMO: Que, como ha sido enunciado, la pretensión resarcitoria de las actoras se sostiene en una serie de acciones y omisiones atribuidas fundamentalmente al demandado nombre reservado.
No fue discutida la circunstancia de que por esas mismas conductas, nombre reservado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando como autor del delito de estafa y otras defraudaciones, conforme quedó establecido en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal a la que expresamente se remite el fallo censurado.
Los hechos asentados en ese pronunciamiento son los siguientes:
1.- El 11 de febrero de 2005 nombre reservado adquirió el bien inmueble ubicado en Diego de Almagro Nº 90 de la comuna de Nancagua mediante compraventa con mutuo hipotecario efectuada al Banco Santander, quien a su vez lo había adquirido por adjudicación en remate de su anterior propietario nombre reservado.
2.- La adquisición efectuada por el imputado nombre reservado fue hecha con el objetivo de que esta propiedad fuera traspasada a los hijos del anterior dueño -la víctima doña nombre reservado- quien nunca dejó junto a sus padres y hermanos de vivir en dicho lugar, pagando ellos los costos de la operación y el respectivo pie.
3.- Con el fin de garantizar la obligación adquirida por nombre reservado, el 1 de junio de 2006 se suscribió un contrato por el que nombre reservado se obligaba a pagar en el plazo de 4 años a contar del 11 de febrero de 2005, el crédito hipotecario al banco Santander, mutuo que había permitido a nombre reservado adquirir la mencionada propiedad.
4.- Estando pendiente el plazo, nombre reservado requirió la transferencia de la propiedad ya que estaba en condiciones de comprar la casa y pagar el total del crédito que nombre reservado tenía con el Banco Santander.
5.- nombre reservado se negó a transferir la propiedad y exigió un pago adicional, siendo demandado de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios el 22 de enero de 2008 en causa rol C-25.301-2008 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en la que el 20 de abril de 2010 se dictó sentencia que acogió la demanda, obligando al demandado a suscribir la escritura de venta del bien raíz dentro de tercero día de pagado en forma íntegra el crédito por parte de la víctima nombre reservado.
6.- Habiendo sido notificado de la mencionada demanda y antes del término de ese juicio, nombre reservado decidió no transferir la propiedad y hacer imposible su cumplimiento, contrayendo con el banco Santander dos nuevos créditos. Uno, el 29 de octubre de 2008 por el monto de $ 38.075.000 y otro el 9 de abril de 2009 por $ 1.150.000, de los que no pagó ninguna cuota y fue demandado por el Banco Santander el 17 de marzo de 2010 en juicio ejecutivo por obligación de dar en causa rol C-30.725-2010 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando.
7.- Durante los años 2008 y 2009, nombre reservado se deshizo de todo su patrimonio, traspasándolo a una sociedad en la que ostenta el 99 % de los derechos sociales, manteniendo únicamente en su poder el inmueble de autos para responder de sus obligaciones ante el banco Santander. Y así, fue demandado y vencido en los autos 30.725-2010 tramitados por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Fernando, proceso en el que en el año 2011 la mencionada institución bancaria nuevamente se adjudicó el inmueble de domicilio reservado de Nancagua, inscribiéndolo a su nombre el 2 de abril de 2012.
8.- nombre reservado siguió pagando los dividendos hasta el mes de febrero de 2013 y en ese año el Banco Santander vendió el inmueble a nombre reservado mediante un crédito hipotecario que el deudor se encuentra solucionando a la fecha.
Concluye la sentencia que “el acusado nombre reservado, habiéndose presentado a las víctimas como la persona que podía devolver la propiedad en la que han vivido y desarrollado sus actividades, usando en su beneficio el pago efectuado por las víctimas, preparó la forma de no devolver lo pagado obteniendo nuevos créditos del Banco Santander y no pagándolos con el único fin de que este banco persiguiera sus créditos en la propiedad de Diego de Almagro Nº 90. Con ocasión de esta conducta, el acusado generó un perjuicio a la víctima superior a las 400 UTM”.
UNDÉCIMO: Que en su demanda las actoras manifestaron que el ilícito civil atribuido a las demandadas estaba constituido por la recién mencionada secuencia de actuaciones, aludiendo también a esa pluralidad de hechos y sus permanentes efectos en su recurso de nulidad para sostener que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 2332 del Código Civil.
Como es sabido, el mencionado precepto legal determina que la acción destinada a reclamar el daño por responsabilidad extracontractual prescribe “en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de forma tal que si el daño causado coincide con la fecha de realización del acto causal, el inicio de la prescripción extintiva a que se refiere la norma no presentará mayor dificultad. Pero, como advierte el autor Ramón Domínguez Aguila, “no siempre es así y habrá numerosas oportunidades en que el acto causal precede con diferencia de tiempo que puede ser importante a la manifestación del daño o al conocimiento de su autor”. Refiere que en la actualidad los autores que han tratado este asunto entienden que “perpetración de acto” no debe interpretarse literalmente, esto es, aplicando el plazo de prescripción extintiva desde el hecho causal aunque haya diferencia entre éste y el día en que el daño se manifiesta. Como ejemplo de esta correcta doctrina que propugna que “perpetración del acto” implica “hecho dañoso”, es decir, no solo el hecho causal sino también la producción y conocimiento del daño, menciona al profesor Pablo Rodríguez Grez y cita lo que a este respecto desarrolla en su texto “Responsabilidad Extracontractual. E. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, pág. 483: “El plazo de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto (y) ello ocurre cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que causa daño y siempre que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño). No caben dudas que así debe interpretarse la ley, si se considera que ella se refiere al derecho de ser indemnizado, y éste sólo surge cuando el ilícito se ha consumado y no antes. La norma, además, alude a la perpetración (consumación) del acto y ésta supone que se reúnen los requisitos consagrados en la ley. Por último, malamente podría sostenerse otra cosa, ya que ello implicaría suponer que la prescripción comienza a correr antes que el derecho nazca”. Añade don nombre reservado que en ese mismo sentido se pronuncian los profesores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y Fabián Elorriaga de Bonis. (Ramón Domínguez Aguila, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 241 (enero – junio 2017). Comentario de Jurisprudencia. Prescripción Extintiva de la Acción de Responsabilidad Extracontractual).
DUODÉCIMO: Que, en efecto, la responsabilidad aquiliana supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho u omisión atribuida al demandado. Siempre será el daño el elemento que determinará la oportunidad en que se consuma la perpetración del ilícito civil y que, a su vez, haga nacer la obligación indemnizatoria. Por ende, necesariamente deberá exigirse la existencia del perjuicio para comenzar el término de prescripción de la acción ya que sólo con el daño se completa el hecho ilícito.
Debe inferirse entonces que la noción de “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil no sólo comprende la ejecución de la acción sino también su efecto dañoso en la víctima, careciendo de sentido que la acción pueda extinguirse por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.
Si se acepta que el acto al que se refiere el mencionado artículo 2332 es el ilícito, cuya existencia requiere la producción del daño, también debe concluirse que si por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, la víctima no ha podido conocer el hecho dañoso o este aun no provoca el daño o el daño que genera es de efecto continuado y permanente y se sigue produciendo más allá de la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de la acción resarcitoria de ese daño tampoco habría empezado a transcurrir.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la especie, el hecho ilícito atribuido a los demandados está constituido por una serie de actos que han ido generando consecuencias dañosas que no se agotan en un solo momento. Y tampoco ha podido consumarse, como colige la sentencia recurrida, el día 2 de abril de 2012, fecha en que se inscribió el inmueble a nombre del Banco Santander.
A diferencia de lo declarado por los juzgadores, el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 2332 del Código Civil debe ser contado desde el término de la configuración del ilícito y ello sucedió, a lo menos, a la fecha en que la familia demandante volvió a adquirir el inmueble que ha servido de habitación y sustento económico para la familia, pues solo a contar de ese momento puede colegirse que cesó el riesgo de desalojo al que se vieron permanentemente expuestos por el actuar fraudulento de nombre reservado.
En tales circunstancias, habiéndose desarrollado los hechos y manifestado el daño hasta cuando el demandante nombre reservado adquirió el bien raíz –en el año 2013 según la sentencia penal, o el año 2014 según se afirmó sin controversia en la demanda de autos- debe concluirse que en cualquier caso, a la data de notificación de la demandada, actuaciones practicadas en los meses de septiembre y noviembre de 2016, el término de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción ejercida no había transcurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que las precedentes reflexiones tienen directa vinculación con el segundo cuestionamiento que se formula en el recurso de casación, tocante a la infracción del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, disposición cuya finalidad es permitir que en un mismo juicio puedan intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción en las condiciones que dicho precepto señala, opción que está encaminada “…particularmente a fines de economía procesal y a la coherencia en la administración de justicia, a fin de evitar decisiones contradictorias en la misma materia. Se deduce la misma acción si las acciones entabladas tienen la misma causa de pedir o fundamento inmediato de la pretensión y la misma cosa pedida, que no es la materialidad de lo que se demanda, sino el derecho cuyo reconocimiento se solicita. No rige en la aplicación de este artículo la consideración a circunstancias pormenorizadas e incidentales, como el lugar, monto y fecha de los pagos y lo atingente a la específica cantidad a devolver al actor” (C. Suprema, 13 abril 1993. R., t. 90, sec. 1ª, p. 40).
En la especie se ha deducido una acción resarcitoria que, como ya se dijo, se funda en una serie de actuaciones ejecutadas por el demandado nombre reservado, todas desplegadas con el objeto de evitar la devolución de la propiedad en la que los actores han vivido y desarrollado sus actividades y evitar devolver lo pagado por la demandante nombre reservado, obteniendo nuevos créditos del Banco Santander que el demandado no solucionó oportunamente, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre la propiedad de Diego de Almagro Nº 90, comuna de Nancagua.
En consecuencia, concurren los presupuestos del artículo 18 del código adjetivo, ya que los varios demandantes han interpuesto una misma acción que emana de unos mismos hechos.
DÉCIMO QUINTO: Que por las razones explicadas solo puede concluirse que los sentenciadores han infringido los artículos 2332 del Código Civil y 18 del Código de Procedimiento Civil al acoger parcialmente las excepciones de prescripción extintiva de la acción e íntegramente las de falta de legitimación activa, desaciertos que han tenido fundamental incidencia en la manera de resolver el conflicto y deben ser enmendados invalidando el fallo que los contiene.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Guerrero Román, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve y se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte en contra del referido pronunciamiento, el que por consiguiente se anula y es reemplazado por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 12.206-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.