Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Salmones Blumar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1087-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5665-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Carga de la prueba · Valoración de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Factura · Cobro de pesos · Hechos de la causa · Entrega de bienes y servicios · Compraventa mercantil · Falta total de mercaderías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16239-2019, 27 de mayo de 2021, «con Salmones Blumar S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-5665-2013 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Salmones Blumar S.A.”, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho la juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de treinta de abril de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1552, 1698, 1793 y 1713 del Código Civil; artículos 130, 155 y 160 del Código de Comercio y artículo 3 de la Ley 19.983.
Luego de transcribir el fallo recurrido y las normas que acusa transgredidas, señala que el yerro se comete al rechazar la demanda, exigiendo al actor acreditar la entrega de la mercadería invirtiendo la carga de la prueba que pesaba sobre el demandado quien debió probar la excepción de contrato no cumplido ya que reconoció la existencia de las compraventas mercantiles en su contestación lo que constituye una confesión que no fue valorada por la Corte.
Afirma que de no incurrir los sentenciadores en las infracciones legales que denuncia debieron acoger la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Braulio Sanhueza Burgos en representación de nombre reservado demanda de cobro de pesos en contra de la empresa Salmones Blumar S.A., solicitando que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de $35.878.305., más intereses, reajustes y costas.
Señala que su representada es dueña de un primer grupo de facturas que data del 25 de junio de 2013, N°567 por un monto de $2.845.850; N°568, por $3.469.759; N°569, por $3.613.093; N°570, por $1.598.021; N°571, por $3.622.093; N°572, por $4.804.765; N°573, por $253.691; y N°574, por $3.161.525; y un segundo grupo del 30 de julio del mismo año, N°743 por un monto de $1.594.776; N°744, por $266.027; N°745, por $2.231.370; N°476, por $1.167.125; N°747, por $1.599.994; N°748, por $1.858.742; N°749, por $1.255.620; y, N°750, por $2.535.854.
2.- En la Contestación comparece la empresa Salmones Blumar S.A., solicitando el rechazo de la demanda, ya que el actor es quien adeuda al menos $37.175.891 por el pago de mercaderías no entregadas, luego alega la excepción de contrato no cumplido, fundada en que no entregó la totalidad de las especies contratadas, no obstante, haber recibido el pago, lo que les exime de la obligación de cumplir la suya mientras el demandante no restituya los dineros que indebidamente ha percibido.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, entre las partes existió una relación comercial desde enero de 2013, en la cual el demandante era el vendedor, y el demandado el comprador, consistente en la compraventa de mercaderías para los centros de cultivos de Blumar S.A.
2.- Que las facturas de fecha 25 de junio de 2013: factura N°567 por un monto de $2.845.850; factura N°568, por $3.469.759; factura N°569, por $3.613.093; factura N°570, por $ 1.598.021; factura N°571, por $3.622.093; factura N°572, por $4.804.765; factura N°573, $253.691, y factura N°574, por $3.161.525; no han sido acompañadas a la causa y no hay otro antecedente que acredite la existencia de estas compraventas.
3.- Que las facturas emitidas con fecha 30 de julio de 2013: factura N°743 por un monto de $1.594.776; factura N°744, por $266.027; factura N°745, por $2.231.370; factura N°476, por $1.167.125; factura N°747, por $1.599.994; factura N°748, por $1.858.742; factura N°749, por $1.255.620; factura N°750, por $2.535.854 que corresponderían a 8 compraventas no han sido acreditadas en la causa y fueron devueltas por la demandada con fecha 31 de julio de 2013 según consta del documento agregado a fs.173
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia cuestionada precisa que no se encuentra acreditada la existencia de las compraventas mercantiles que son la fuente de la obligación, reflexiones que los llevan a rechazar la demanda de cobro de pesos.
Resulta pertinente además anotar en este punto –atendidos los cuestionamientos formulados en el recurso- que la Corte agregó respecto a la documental acompañada en segunda instancia que la serie de mensajes emitidos por correo electrónico, de 23 de julio de 2013 en adelante, se incluye solicitudes de productos de la demandada a la demandante, sin respuesta y sin que conste o pudiera desprenderse de ellos algún acuerdo que hubiera generado o reconocido tales obligaciones.
En el mismo sentido en cuanto a las guías de despacho emitidas por nombre reservado, no es posible visualizar su fecha de emisión. Estos instrumentos no están relacionados o vinculados a un contrato acreditado entre las partes, a través de alguna solicitud u orden de compra, ni tienen respaldo en factura u otro documento que permita constatar una obligación de pago reconocida por Salmones Blumar S.A. y que no hubiera sido cumplida por ésta.
En lo tocante a las facturas emitidas el 30 de julio de 2013 asentó que no fueron aceptadas como requiere el artículo 3 de la ley N°19.883, y en cambio fueron devueltas mediante la carta emitida por Salmones Bulmar S.A. el 31 de julio de 2013, dentro del plazo respectivo según consta a fs. 173; de modo que el actor, para acreditar la efectividad del crédito que sostiene detentar respecto del demandado por la venta de productos, debía recurrir a otras pruebas que así lo avalen, y que en este juicio no presentó.
Concluye, finalmente, que el crédito que se refleja en una factura debe cumplir ciertos requisitos legales, como la entrega de productos y conformidad de la compradora, y correspondía al Sr. nombre reservado acreditar que emitió las facturas que reclama impagas y que efectivamente entregó y le fue recibido el producto que de ellas conste, como regulan tanto la ley N°19.883 y los artículos 149 N°1 y 155 del Código de Comercio.
QUINTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al invertir la carga de la prueba que pesa sobre el demandado, quien en su concepto debió acreditar la falta de entrega de la mercadería al haber reconocido en su contestación la existencia de las compraventas mercantiles, lo que debió llevar a acoger la acción.
SEXTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar la entrega de las mercaderías y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no lo que no aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Luego, tampoco existe infracción del artículo 1713 del Código Civil pues del análisis del fallo es posible advertir que los jueces no han desatendido las norma que regulan el mérito que corresponde asignar a la prueba confesional. Lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces de fondo, sin que esa desavenencia autorice a concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba, como se postula en el recurso.
Empero, tal como ya se esbozó en el motivo que antecede, el fallo sustenta la conclusión de la inexistencia de la fuente de la obligación en la falta de prueba que acredite la entrega de las mercaderías, hecho que correspondía acreditar al demandante; Es así como los sentenciadores se asilan precisamente en la hipótesis normativa que regula tanto la ley N°19.883 como el artículo 149 N°1 en relación al artículo 155, ambos del Código de Comercio que previene para efectos de la compraventa mercantil, que el comprador queda obligado a pagar el precio sólo una vez que las cosas vendidas se hubiesen puesto a su disposición y se hubiera dado por satisfecho de éstas.
De esta forma, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, siendo posible observar que lo que la recurrente ansía impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la carga de la prueba y la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Braulio Sanhueza Burgos, en representación del demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
N° 16.239-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y Juan Pedro Shertzer D. No firma el Ministro Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.