Beneficio económico
- Fecha
- 31 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 180-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 207-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Beneficio económico · Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Simulación · Valoración de la prueba · Nuda propiedad · Herencia · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Alzheimer · Voluntad real · Voluntad declarada · Existencia del contrato · Facultades mentales de una de las partes contratantes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12462-2018, 31 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12462-2018
- Casación en el fondo Beneficio económico 31 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-207-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, en juicio ordinario sobre nulidad absoluta de contrato y acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda civil de nulidad y reivindicatoria.
Recurrido de apelación por la demandante, una sala de la Corte de Chillán, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho lo confirmó.
En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto, y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales -al conocer, entre otros, del recurso de casación- para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la suficiente entidad como para entrar a justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de señalarse que el conflicto de autos está referido, en lo sustancial, a la constatación de la existencia y validez del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 17 de septiembre de 2013, entre los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado con su padre, nombre reservado en virtud del cual, los primeros adquirieron la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado.
El actor don nombre reservado asentó su acción en que el referido contrato fue simulado, postulando que la verdadera intención de los contratantes no fue la de transferir el dominio del inmueble objeto del contrato a título oneroso, sino que burlar su derecho a participar de la herencia. Apunta que la simulación se evidencia en el bajo precio fijado para la enajenación del inmueble, no obstante que éste era el único inmueble que componía el patrimonio del vendedor don nombre reservado, bien consistente en un edificio de pisos en el cual funcionaban variedad de locales comerciales; añade que las múltiples afecciones de que era víctima su padre, entre ellas un cáncer avanzado, unido al conocimiento que poseían los demandados de su reconocimiento como hijo de filiación no matrimonial del padre común, permitían verificar los fundamentos de su acción. Sostiene que de haber existido un real propósito de enajenar, no se comprende que se permitiera al vendedor seguir percibiendo las rentas producidas con la explotación del inmueble; concluye que -y tomando en consideración la relación de filiación existente entre los contratantes- todo lo previamente descrito, impide configurar el beneficio que los demandados habrían obtenido con la celebración del contrato impugnado.
Manifiesta que la mala fe de los contratantes se hace patente, si se atiende a que con posterioridad a la solicitud de medida precautoria con la que se da inicio a la sustanciación de estos autos, los hermanos demandados cedieron sus derechos sobre el inmueble en cuestión a don nombre reservado, tío de dos de los codemandados, a un precio total de tan sólo 5 millones superior al que pagaron él. En subsidio, postuló que el acto impugnado adolece de simulación relativa, ocultando una donación irrevocable, la que debe invalidarse por no haberse cumplido con el trámite de insinuación.
A su vez, y como consecuencia del acogimiento de cualquiera de las dos acciones que anteceden, dedujo en contra de don nombre reservado acción reivindicatoria de cuota, fundada en lo previsto en el artículo 898 del Código Civil.
Las demandadas, por su parte, contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentando que el actor carecía de legitimación activa para demandar de nulidad absoluta, razonando que el interés invocado no pasaba de ser ,a la fecha de la venta, una mera expectativa. Asimismo, conjuntamente con aseverar la validez de la compraventa, indican que desde el año 2010 las necesidades del vendedor fueron satisfechas por ellos.
TERCERO: Que, el fallo de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, determinó que la acción interpuesta descansaba en la ausencia de consentimiento y falta de objeto en el contrato. Seguidamente estableció como hecho de la causa que con fecha 17 de septiembre de 2013 los demandados, esto es, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, y doña nombre reservado, celebraron con su padre, don nombre reservado, el contrato impugnado, en virtud del cual compraron y adquirieron el inmueble ubicado en domicilio reservado; asimismo, concluye que el carné de adulto mayor del señor nombre reservado, la boleta de servicios kinésicos emitidas a su nombre, así como los diversos exámenes médicos acompañados al proceso, únicamente prueban que el vendedor tenía un estado de salud delicado al momento de celebrar el contrato impugnado, pero en ningún caso permiten establecer que don nombre reservado se encontraba con sus facultades mentales disminuidas o perturbadas como consecuencia del Alzheimer que se insinúa. Por otro lado, precisó que el informe pericial sólo realiza una valoración comercial de la plena propiedad, obviando que lo que se vendió fue la nuda propiedad, reservándose el vendedor el usufructo vitalicio del inmueble, por lo que no podía ser considerada como antecedente para determinar la ausencia de voluntad o de precio; asimismo, establece y dar por sentado que los compradores poseían la capacidad económica como para solventar el pago del precio del contrato de compraventa celebrado entre ellos.
Al apreciar la prueba pericial, puntualiza que en ella sólo se efectúa una valoración comercial de la plena propiedad del inmueble, no obstante que el objeto del contrato recae sobre la nuda propiedad, agregando que un precio 4 veces inferior al indicado en el peritaje no es en sí mismo demostrativo de la ausencia de consentimiento y/o precio en la compraventa impugnada.
Sobre la base de los razonamientos referidos, el fallo concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre su parte , en el sentido de acreditar la concurrencia de supuestos que habiliten para declarar la nulidad absoluta del contrato.
CUARTO: Que, a efectos de determinar si la sentencia impugnada posee la argumentación que le es exigible, se ha de tener en consideración que los contratos son actos jurídicos bilaterales cuyo objeto consiste en crear obligaciones o derechos entre quienes los celebran; luego, al ser actos jurídicos, importan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica, constituyendo la voluntad -que bajo este aspecto, se denomina el consentimiento- un elemento de la esencia de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil, presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:…. N° 2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
En este orden de ideas, lo normal en el ámbito de las relaciones jurídicas, es que, la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara; sin embargo, también suele ocurrir que, en ocasiones, se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación, siendo precisamente ésta la hipótesis invocada por el actor, razón por la que en la especie el análisis de los elementos que le son propios a la acción interpuesta, no se satisfacen únicamente con el estudio de las facultades mentales de una de las partes contratantes, pues no se puede olvidar que esta figura requiere un concierto de voluntades de quienes concurren a la celebración del acto simulado, y es por ello que el razonamiento debe estar dirigido a verificar -entre otros aspectos- la conformidad que existe entre la voluntad real y la declarada, elemento al que normalmente se podrá acceder razonando sobre el contexto en que se celebró y desenvolvió el contrato.
En este sentido no puede sino extrañarse la ausencia de análisis en torno al beneficio económico que reportó para los compradores la celebración del contrato, examen que resulta imperativo si nos detenemos en la circunstancia fáctica en que a través del contrato y como resultado del mismo, aquéllos únicamente adquirieron la nuda propiedad, dejando la percepción de los frutos en beneficio del vendedor del inmueble, de quién además eran sus legítimos herederos; de igual manera, no se puede entender satisfecha la argumentación, si se soslaya el hecho que los compradores sólo 6 meses después de la celebración del contrato en cuestión, enajenan el inmueble solamente en cinco millones más a lo pagado por ellos.
QUINTO: Que, como se ha adelantado, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio en relación con las materias discutidas en autos, particularmente las relativas al contexto en que se celebró el contrato, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de estas relevantes materias debían acometer, los sentenciadores han obviado, como consecuencia, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige y busca asegurar nuestra Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
SÉPTIMO: Que, por tanto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Recordaremos que “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 568, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 569 y siguientes por el abogado Jaime Venegas Duffau, en representación de la parte demandante.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº 12.462-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.