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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12462-201831 may 2021
Fecha
31 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Beneficio económico
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 180-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 207-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 728, 1683, 1687, 1689
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Beneficio económico · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Simulación · Vínculo de parentesco · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Nuda propiedad · Derechos hereditarios · Cáncer renal · Presunción judicial · Acción reivindicatoria o de dominio · Inoponibilidad del contrato · Prueba legal tasada · Voluntad real · Voluntad declarada · Pago del precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12462-2018, 31 de mayo de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12462-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo cuarto que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación, y también, que:

1.- Que, de conformidad al mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y a la prueba rendida, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:

a) Que los demandados nombre reservado y Francisco Antonio, ambos nombre reservado, así como la demandada nombre reservado, eran hijos de don nombre reservado. Asimismo, por sentencia de 18 de mayo de 2010 se estableció la filiación del demandante nombre reservado, determinándose que nombre reservado era su padre.

b) Que, por escritura pública de 17 de septiembre de 2013 el señor nombre reservado enajenó el inmueble ubicado en domicilio reservado, a los demandados individualizados en la letra anterior, reservándose para sí el usufructo vitalicio. El precio total de la compraventa se pactó en $ 100.000.000.-, dándose por pagado a su celebración $ 60.000.000.-, y acordándose que el saldo de precio se pagaría en 25 cuotas mensuales y sucesivas de $ 1.600.000.-, cuyos vencimientos principiarían en octubre de 2013.

c) Que, con fecha 19 de febrero de 2014, se produjo la muerte de don nombre reservado (Q.E.P.D.).

d) Que, con fecha 4 de abril de 2014 se decretó en estos autos la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble individualizado en la letra b) de este considerando, sin embargo entre los días 8 y 12 de abril del mismo año, los hermanos demandados cedieron sus derechos sobre la propiedad a don nombre reservado. El precio total de las aludidas cesiones ascendió a la suma de $ 105.000.000, quedando en cada una de ellas un saldo de precio de $25.000.000.- pagadero en 50 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000.-, las que comenzarían a pagarse en julio de 2014;

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL

2.- Que, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o bien ninguno.

De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas;

3.- Que, a su vez, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).

Por su parte, la doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados;

4.- Que, la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, es decir, el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el motivo del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico;

5.- Que, definido el marco regulatorio de la acción principal, corresponde abordar la excepción de falta de legitimidad, para lo que tendremos presente los conceptos entregados por destacada doctrina, la cual nos señala que la legitimación puede definirse como: “La posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”; añadiendo además que: “Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89);

6.- Que, por tanto, la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa no resulta legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida sino porque la acción no corresponde al actor o en contra del demandado.

De consiguiente, en lo que respecta a la legitimación activa de quien acciona de nulidad absoluta, y las limitaciones que impondría el artículo 1683 del Código Civil, no existe razón para descartar que los herederos posean un interés que pueda quedar comprendido en la citada disposición; así, esta Corte en pronunciamientos anteriores lo ha reconocido, radicando su fundamento en que los bienes que son sustraídos del patrimonio del vendedor “No llegarán a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria” (C.S. 9479-2014); asimismo, se ha resuelto que la limitación contenida en el artículo 1683 del Código Civil, en relación a aquél que concurre al acto jurídico cuestionado sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, sólo puede aplicarse a las partes contratantes y no a sus herederos, en atención a que: “El heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, pero mal puede afirmarse que transmite también al heredero hasta los actos que giraron alrededor de su fuero interno, aun cuando ellos hayan podido ser el antecedente que determinó una declaración de voluntad suya.”, agregándose que: “No puede obviarse que cuando el legislador ha querido que la actuaciones ilícitas del difunto pasen al heredero, lo ha dicho expresamente y es así como el artículo 977 del Código Civil dispone que la herencia del heredero indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad de su autor.”.

Lo razonado conduce al rechazo de la excepción, desde que la calidad de heredero del vendedor -título invocado por el demandante- lo habilita para solicitar la nulidad absoluta de un contrato recaído sobre un inmueble que era propiedad de su padre, sin que lo afecte la prohibición establecida en citado artículo 1683, en atención a que acciona invocando su propio interés;

7.- Que, volviendo al análisis de la acción interpuesta, pondremos de relevancia que la generalidad de la doctrina y jurisprudencia refieren que la particularidad de la acción deducida posee consecuencias probatorias, tales son:

a.- En materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos y;

b.- Tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.

De consiguiente, y como se ha sostenido en otras oportunidades, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en su mismo terreno;

8°.- Que, en cuanto a los antecedentes que se desprenden de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, debemos reparar en que no parece razonable que los compradores de la nuda propiedad efectúen un desembolso económico para adquirir únicamente la nuda propiedad de un inmueble que formaría parte del activo de una masa hereditaria a la que ellos accederían en calidad de herederos, realizando -además- para ello, importantes sacrificios económicos sin obtener un beneficio correlativo. En efecto, si bien de los documentos acompañados se colige que los compradores percibían ingresos, de ellos también surge que éstos no permitían disponer de $30.000.000.- sin recibir por aquel desembolso la correspondiente retribución; corrobora lo concluido si se atiende a las declaraciones de los testigos presentados por los mismos compradores, rolantes a fojas 266, 270 y 290 de autos, quienes dan cuenta de los préstamos de dineros que recibieron los compradores y de cómo uno de ellos debió proceder a la venta de su automóvil para poder solventar el pago de parte del precio. Igualmente, en relación a la ausencia de beneficio económico de los compradores, y tomando como antecedente que éstos eran hijos del vendedor, no es posible obviar el deteriorado estado de salud que poseía el vendedor del inmueble, quien de acuerdo al instrumento rolante a fojas 298 a julio de 2013 ya se encontraba recibiendo atención médica domiciliaria en calidad de paciente de postrado, siendo notificado el 14 de noviembre de 2013 de su derecho a acceder a las Garantías Explicitas de Salud, por confirmación de diagnóstico de cáncer renal avanzado.

Con todo, cabe recalcar que no se acreditó el pago efectivo del precio, por el contrario, de la lectura de la escritura pública de 17 de septiembre de 2013, se infiere que al menos 20 cuotas correspondientes al saldo de precio se hicieron exigible con posterioridad a la muerte del vendedor. Finalmente, no parece verosímil la explicación que ofrecen los demandados respecto a que los pagos que ellos realizaban se destinaban a solventar los gastos del padre, pues se ha de recordar que, por un lado, el vendedor en tanto usufructuario siguió percibiendo las rentas de arrendamiento del inmueble, y por otro, la mayor parte de las atenciones médicas acompañadas al expediente se realizaban en el sistema público de salud, algunas incluso con cobertura de Garantías Explicitas de Salud.

9.- Que, en lo atinente a los actos posteriores a la celebración de la compraventa cuestionada, parece aún más sorprendente que los compradores demandados cedieran al demandado nombre reservado, ya no sólo la nuda propiedad sino que la plena propiedad, en tan sólo $5.000.000.- más al valor pagado por ellos, pactándose para el pago del saldo de precio, ascendente en cada una de las cesiones a $25.000.000.-, 50 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000.; debe añadirse que ante este Tribunal los cedentes admitieron que se les adeudaba parte del precio, no mostrando interés de perseguirlo en su integridad.

Sobre esta operación, se dirá que el precio total de las cesiones corresponde a menos de un cuarto del valor comercial del inmueble, según da cuenta el peritaje de fojas 455 y, además, aquellas se realizaron sólo 6 días después de decretada la medida precautoria en estos autos, impidiendo de aquella forma su inscripción;

10°.- Que, finalmente, es del caso mencionar que tanto el contrato impugnado como las cesiones posteriores, se celebraron entre personas unidas por vínculos de parentesco;

11°- Que, los antecedentes previamente descritos, constituyen un cúmulo de circunstancias, de las que se desprende, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes -a juicio del tribunal- para formar el convencimiento legal de que el contrato de 17 de septiembre de 2013 fue simulado, concertándose los demandados con el vendedor para aparentar la suscripción de una compraventa, cuando en realidad no hubo un precio serio acordado por los contratantes, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que se traduce en perjuicio para los derechos hereditarios del demandante. Así, si bien el tenor de la escritura pública da cuenta de un aparente acuerdo en torno a los elementos propios de una compraventa, en cambio, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, no resultando justificado el interés jurídico de las obligaciones contraídas, no existiendo otra causa que la de sustraer el inmueble del patrimonio del vendedor, disminuyendo su patrimonio, burlando así los derechos hereditarios del demandante, configurándose de esta forma la simulación invocada, presupuesto que conduce al acogimiento de la demanda, debiendo declararse nulo el contrato celebrado por escritura pública de 17 de septiembre de 2013, como se dirá en lo resolutivo;

12.- Que, declarada judicialmente la nulidad de un acto o contrato, surge para las partes el derecho a ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto nulo, conforme a lo prescrito en el artículo 1687 del Código Civil. Tal efecto, implica restituir lo que se ha recibido en virtud del contrato, tanto material como jurídicamente, y en el caso del contrato de compraventa, conlleva que el vendedor habrá de restituir el precio recibido y el comprador la cosa comprada.

En consecuencia, el inmueble objeto de la litis debe volver al patrimonio del vendedor, o a quienes lo sucedan, lo cual importa la cancelación de la inscripción conservatoria practicada al efecto, sin perjuicio de otras anotaciones que el Conservador de Bienes Raíces practique para mantener el orden del Registro, todo conforme al artículo 728 del Código Civil;

13.- Que, en relación a la acción reivindicatoria, se ha de tener presente que si bien la venta de cosa ajena es válida, aquélla es inoponible al verdadero dueño; en esta misma línea, el artículo 1689 del Código Civil, prescribe que la nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, es por aquello que se ha entendido que: “Cuando se anula o rescinde un acto o contrato, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontrarían si el acto o contrato no hubiese existido. En virtud de esta ficción, se considera que ese acto o contrato no ha existido nunca. Tratándose de un acto jurídico que comporta una transferencia de dominio, de acuerdo con esa ficción, se supone que el dominio de la cosa enajenada ha permanecido siempre en poder del tradente y que el adquirente no lo ha adquirido jamás, por cuyo motivo tampoco ha podido transferirlo a terceros; de ahí por qué el tradente puede reclamar de éstos la cosa objeto del contrato nulo, mediante la acción reivindicatoria, y obtener también la cancelación de los gravámenes constituidos sobre ella” (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Ediar Editores Limitada. Santiago. Tomo II, p. 438);

14.- Que, tenido presente que estamos frente a una acción de dominio, recordaremos que, tal como se estableció en el considerando primero de esta sentencia, quien ejerce la acción es uno de los dueños del inmueble, por cuanto el demandante forma parte de la sucesión hereditaria del vendedor; asimismo, de la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces de San Carlos a realizar inscripción de medida precautoria emanada, la cual rola a fojas 30 del cuaderno con el mismo nombre, se sigue que el demandante se vio privado de la posesión del inmueble.

Por último, en torno a la exigencia relativa a que la acción recaiga sobre una cosa singular, el demandante solicitó la reivindicación del 25% de los derechos que la sucesión tiene en el inmueble objeto de la litis, presupuesto que posibilita tener por concurrente el tercer elemento de esta acción; efectivamente, en casos como estos se ha declarado que: “El comunero de una comunidad universal puede, durante la indivisión, reivindicar su cuota en una cosa singular, y no necesita para ello el consentimiento de los demás comuneros” (Legal Publishing: 21617); siendo del caso establecer que la determinación de la cuota que se pretende reinvindicar se satisface con la especificación que efectúa el actor en el libelo pretensor, la cual fue admitida por uno de los demandados al cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el total del inmueble, y por otros, al interponer la demanda reconvencional;

15.- Que, en atención al acogimiento de la demanda principal, como se dirá en lo resolutivo del fallo, se omite pronunciamiento acerca de la subsidiaria;

16.- Que, habiendo resultado totalmente vencidos los demandados principales se les condenará en costas;

EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL

17.- Que, los demandados principales nombre reservado y nombre reservado, accionaron reconvencionalmente en contra de nombre reservado solicitando se le condene al pago de la suma de $100.000.000.-, correspondientes a los dineros que su parte habría pagado con ocasión de la compraventa de 17 de septiembre de 2013;

18.- Que, lo razonado en los considerandos 5° y 6° de esta sentencia, fuerza el rechazo de la demanda reconvencional, ya como se indicó el actor principal demanda en calidad de heredero, es decir, amparado en un derecho propio, y no en representación del vendedor del inmueble, por lo que carece de legitimación pasiva en relación a esta acción. De igual forma, conducen a desechar esta demanda, la ausencia de prueba en torno al pago del precio, y la circunstancia de que los demandantes reconvencionales enajenaron el inmueble objeto de la litis, recibiendo -de acuerdo con sus propios dichos- un precio superior al pagado por ellos, motivo por el que no se advierte que la declaración de nulidad les haya producido perjuicio alguno, presupuesto necesario para el éxito de acción;

19.- Que, habiendo resultado totalmente vencidos los demandantes reconvencionales se les condenará en costas;

Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en las normas legales citadas y, además, los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 479 y siguientes, en tanto por ella se desestimó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria interpuestas, omitiendo pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, y en su lugar, se decide que:

I.- Se desecha la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por los demandados principales.

II.- Se acoge la demanda principal, declarándose, en consecuencia, la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2013, recaído sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, dejándose sin efecto la inscripción de fojas 3.885 N° 3.029, del Registro de Propiedad del año 2013, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Asimismo, se da lugar a la acción reivindicatoria sobre el 25% de los derechos que la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, tiene sobre el aludido inmueble, debiendo efectuarse las inscripciones marginales que sean conducentes para tal efecto.

III.- Se rechaza la demanda reconvencional.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 12.462.-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.