Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24364-202031 may 2021
Fecha
31 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Aguas del Altiplano S. A. con Ilustre Municipalidad de Alto HOSPICIO. (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 15-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2891-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Notificación de la demanda · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Derecho al debido proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de factura · Notificación personal subsidiaria · Emplazamiento al juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24364-2020, 31 de mayo de 2021, «Aguas del Altiplano S. A. con Ilustre Municipalidad de Alto…»

Historia del caso

En el mismo rol 24364-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de factura tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2891-2019, caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a las excepciones opuestas por la ejecutada por estimarlas extemporáneas

El fallo fue apelado por la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de veintiocho de enero del año en curso.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo en examen infringió los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 443 N° 1 del mismo cuerpo normativo, por cuanto las excepciones formuladas por su parte no se opusieron en forma extemporánea, dado que la notificación de la demanda fue practicada en conformidad al artículo 44 de la codificación adjetiva en una comuna distinta a aquella en que tiene su asiento el tribunal, razón por la cual la ejecutada disponía de ocho días para oponer excepciones y no cuatro como erróneamente estimaron los jueces de fondo. Añade que el fallo en examen yerra al estimar que el requerimiento de pago es un acto puro y simple que se materializó en la comuna de Iquique, en circunstancias que el trámite se inició en la comuna de Alto Hospicio, error que ha dejado a la demandada en la más absoluta indefensión. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que admita a tramitación las excepciones opuestas a la ejecución.

Segundo: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

Tercero: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

Cuarto: Que al efecto y tal como lo ha destacado esta Corte en diversos fallos dictados sobre el asunto sub-lite como el los autos rol 62.026-2016, en la normativa que en nuestra evolución legislativa ha tratado el plazo para presentar oposición a la ejecución "resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo y se dispuso que presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (art. 5°), procediéndose luego al embargo (arts. 20 y 21) y que, "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (art. 27); agregando, luego, que "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (art. 29). Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión N° 27, a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado, en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.

Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que, en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia, Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago 1918, págs. 438-439)".

Quinto: Que lo anterior da cuenta de que dichas reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil tuvieron como idea fundamental que el objetivo esencial de la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo es poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo; procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido.

Sexto: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

Séptimo: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago del deudor supone su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando con ello inicio a la carga procesal de su defensa.

De este modo, la posibilidad de que el ejecutado se defienda de la pretensión contenida en la acción ejecutiva que se formula en su contra presupone, ineludiblemente, su emplazamiento el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple con la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

Conforme a lo expresado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que exige como contenido del mandamiento de ejecución la orden de requerir de pago al deudor, es posible concluir que el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, pues ella comprende diversas acciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación, que es el punto de partida de la gestión procesal del requerimiento, se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal -tal como ha ocurrido en la especie- o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento propiamente tal.

Octavo: Que, ahora bien, abordando el asunto jurídico planteado por la impugnante, que se da ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna –Alto Hospicio- distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado –Iquique-, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, que es uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

En este mismo sentido se ha pronunciado este máximo tribunal, entre otros, en los autos Rol 31.727-2014.

Noveno: Que en el caso sub lite la ejecutada fue notificada de la demanda en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en su domicilio ubicado en domicilio reservado, practicándose el requerimiento de pago en forma ficta por parte de la receptora judicial en su oficina ubicada en domicilio reservado.

En este escenario, resulta innegable que el requerimiento de la ejecutada se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Alto Hospicio y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, practicado en forma ficta en la comuna de Iquique.

En conclusión, de acuerdo a todo lo expresado precedentemente, es necesario concluir que las excepciones opuestas por la ejecutada mediante el escrito presentado con fecha 27 de diciembre de dos mil diecinueve, no se opusieron fuera del plazo legal como lo han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie la ampliación de plazo preceptuada en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.

Décimo: Que la infracción de ley antes constatada, por la cual los jueces del grado concluyen de manera equivocada que a la fecha en que la demandada formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición a la que se le debió dar curso.

En estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por la parte recurrente en lo pertinente a esta decisión.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Norma Córdova Correa, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintiocho de enero del año en curso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Rol N° 24.364-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.