- Fecha
- 31 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 280-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 146-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Deslindes · Prueba documental · Presunción judicial · Acción reivindicatoria o de dominio · Declaración de testigo · Singularización de la cosa · Poseedora del inmueble · Peritaje topográfico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6705-2019, 31 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6705-2019
- Casación en la forma y en el fondo Prueba documental 31 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus considerandos octavo a décimo, que se eliminan. En el motivo séptimo se suprime el párrafo tercero.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, con arreglo a lo establecido en el artículo 889 del Código Civil, la acción de dominio: “Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".
Por lo tanto, la reivindicatoria es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor que no es dueño y en cuya virtud se persigue con ella la declaración de ese dominio del reivindicante y la consiguiente restitución de la cosa en litigio.
Para que esta acción prospere, es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa singular susceptible de reivindicar; b) que el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar y c) que el reivindicante esté privado de su posesión la cual la ejerce la parte demandada. La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide que la acción pueda ser acogida.
Segundo: Que, conforme a la prueba aquilatada por el juez a quo en el párrafo segundo del motivo séptimo de su sentencia, es un hecho de la causa que los actores son dueños del predio denominado “Baquedano S/N”, lo que consta de la copia de la inscripción especial de herencia de fojas 392 vuelta, N° 513, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, según la cual los demandantes adquirieron el dominio por sucesión por causa de muerte, cumpliéndose entonces el primer presupuesto de la acción.
Tercero: Que en lo que concierne a la singularización del inmueble reivindicado, que recae en el predio Baquedano, cabe señalar que según la inscripción de dominio señalada en el motivo que precede, se trata de un retazo de terreno ubicado en Putú, compuesto por cuarenta varas de frente, por ochenta varas de largo, más o menos y que deslinda NORTE: Sucesión nombre reservado (hoy con nombre reservado); SUR: Tiburcio o nombre reservado; ORIENTE: calle Baquedano, y PONIENTE: con el antiguo canal del estero de Putú.
Estos deslindes coinciden con aquellos que están indicados en la demanda deducida por don nombre reservado, antecesor de los actores en el dominio del predio Baquedano, la que dio origen a los autos Rol N° 35.416-1994 sobre acción reivindicatoria, seguidos contra nombre reservado, cuya sentencia definitiva de fecha once de agosto de dos mil –confirmada por fallo de diecisiete de junio de dos mil nueve- estableció que el predio Baquedano era a esa época, de dominio exclusivo de nombre reservado.
Por otra parte, consta de la sentencia dictada en los autos Rol C-737-2015 del ingreso civil del Juzgado de Letras de Constitución, por querella de restitución incoada por los actores contra la demandada nombre reservado, que ésta manifestó al momento de contestar la demanda, que estaba alojando en la casa de su madre doña nombre reservado, quien es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que deslinda por el lado Sur Oeste con propiedad de don nombre reservado (el mismo demandado vencido en la acción reivindicatoria ya referida). Agregó que los actos de conservación o de mantención que ha efectuado, así como la remoción de alambres de púa instalados periódicamente para evitar el ingreso de animales, son realizados en el deslinde que separa el predio de su madre con el del señor nombre reservado.
A estos antecedentes se unen las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado; el primero manifiesta haber vivido toda su vida en Putú, por lo que conoce los predios de la sucesión de don nombre reservado, añadiendo que la demandada se tomó el retazo de calle Baquedano botando el cerco y poniendo uno de malla; y el segundo testigo refiere que el predio de los actores deslindaba por el norte con nombre reservado y ahora con nombre reservado. Agrega que la demandada con sus yernos y su familia sacaron el deslinde y pusieron una malla.
Finalmente, el informe elaborado por el topógrafo Juan Manuel Barrios, concluye que el predio Baquedano colinda por el norte con el inmueble de doña nombre reservado sin que exista superposición y que las recientes construcciones están emplazadas en el lote de los actores.
Cuarto: Que los antecedentes probatorios antes señalados constituyen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, una presunción grave en orden a que la demandada ha realizado actos posesorios, con ánimo de señor y dueño, en el terreno de propiedad de los demandantes, denominado predio Baquedano, bajo el supuesto erróneo de que se trata del inmueble de propiedad de su madre, doña nombre reservado.
De esta manera se cumplen en la especie los otros dos restantes requisitos de la acción reivindicatoria, en orden a que se trata de un predio perfectamente singularizado, el que está en posesión material por la demandada, razón por la cual la demanda debe ser acogida en lo que concierne al predio Baquedano.
Por estas consideraciones y atendidas las citas legales expuestas, así como lo que disponen los artículos 889 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda reivindicatoria deducida contra nombre reservado, sólo en lo que concierne al predio denominado Baquedano y, en su lugar, se decide que se hace lugar a la misma, únicamente en cuanto se declara que la demandada deberá restituir a los actores el inmueble ubicado en Putú, inscrito a fojas 392 vuelta N° 513 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, compuesto por cuarenta varas de frente por ochenta varas de largo, y que deslinda al NORTE: con Sucesión nombre reservado (hoy con nombre reservado); SUR: Tiburcio o nombre reservado; ORIENTE: calle Baquedano, y PONIENTE: con el antiguo canal del estero de Putú; lo que deberá ser cumplido dentro de treinta días a contar de este fallo, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento si no lo restituye libre de todo ocupante dentro del plazo señalado, sin costas, por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda.
Rol N° 6705-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.