Prueba documental
- Fecha
- 31 de mayo de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 280-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 146-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Prueba documental · Falta de legitimación activa · Herencia · Sucesión por causa de muerte · Alteración de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Poseedor inscrito · Predio agrícola · Falta de valoración de la prueba · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Singularización de la cosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6705-2019, 31 de mayo de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6705-2019
- Casación en la forma y en el fondo Deslindes 31 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Al folio N° 34097: estese al mérito de autos.
Visto:
En estos autos rol C-146-2017, tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras de Constitución, compareció nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, deduciendo demanda reivindicatoria, en juicio ordinario, contra nombre reservado.
Explica que la sucesión de nombre reservado es titular de dos predios agrícolas ubicados en la comuna de Constitución; que el primero de ellos recibe la denominación de Predio Baquedano S/N y tiene una superficie de 2.576 metros cuadrados con los deslindes que indica, habiendo sido adquirido por causa de muerte al fallecimiento de nombre reservado, según título que rola inscrito a fojas 392 vuelta, número 513, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, y que el segundo retazo, denominado La Hera, está ubicado en la localidad de Putú y tiene una superficie de 10.673 metros cuadrados, según título inscrito a fojas 977 vuelta, número 1330, del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces ya señalado.
Explica a continuación, que la demandada es hija de la propietaria colindante del predio Baquedano y que desde mediados de octubre del año 2016 procedió a ingresar ilegítimamente a estos predios, derribando los deslindes históricos de ambos inmuebles e instalando nuevos postes de madera a lo largo de la calle Baquedano, en una extensión de aproximadamente 180 metros. Agrega que con posterioridad a esto, en el mes de febrero de 2017, la demandada comenzó a construir una vivienda en terrenos que corresponden al predio Baquedano S/N lo que les ha provocado a los demandantes una sensación de impotencia, además de un gran perjuicio económico.
Enseguida y citando los artículos 700, 889 y 893 del Código Civil, los actores solicitaron tener por interpuesta acción reivindicatoria y que se declare que ellos son dueños y poseedores inscritos de los predios ya individualizados, ordenando que la demandada proceda a restituirlos.
Por escrito de veintidós de abril de dos mil diecisiete, el abogado Jorge Yáñez Castillo, en representación de la demandada, solicitó el rechazo de la demanda reivindicatoria en base a las siguientes alegaciones. En primer término, sostiene que los demandantes no son dueños de los predios cuya restitución solicitan, incurriendo en el error de creer que por el solo hecho de aparecer en las inscripciones de dominio que citan ello los convertiría en titulares del derecho de dominio, sin considerar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la inscripción de un inmueble sólo da cuenta de la posesión inscrita, toda vez que el dominio debe acreditarse a través de la prescripción. En esta misma línea de razonamientos y en lo que dice relación con el predio La Hera, afirma que en la inscripción de dominio de este inmueble aparece que los demandantes son dueños únicamente de acciones y derechos o cuotas hereditarias que inciden en la herencia mencionada en la inscripción de dominio, de manera que los derechos que reclaman no recaen en una cosa singular que sea susceptible de reivindicación.
En segundo lugar, la demandada afirma que los inmuebles cuya restitución se persigue no son una cosa singular como exige el artículo 889 del Código Civil. Sobre este punto señala que los deslindes que se indican como pertenecientes al predio Baquedano, no coinciden con los que aparecen en la inscripción de dominio y en el caso del retazo denominado La Hera, los actores son dueños de derechos o acciones y, por tanto, la discusión jurídica no se puede hacer recaer en una cosa concreta y conocida de ambas partes.
Sostiene al respecto, que la demandada ocupa un inmueble ubicado en la localidad de Putú, que deslinda al norte con nombre reservado, al sur con nombre reservado, al oriente con calle Baquedano y al poniente con acequia. Añade que la hija de la demandada también ocupa un retazo dentro de la cabida y deslindes del mismo inmueble sin haber sido demandada en esta causa, de manera que el fallo que se dicte le resulta inoponible.
Agrega como otro argumento fundante de la defensa que los actores no han sido privados de la posesión y, finalmente, en subsidio de las alegaciones precedentes, solicita el rechazo de la acción deducida, desde que la demanda no indica la cuota determinada proindiviso en la cosa que se desea reivindicar.
Por sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
Contra dicho fallo los demandantes dedujeron recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, lo confirmó.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación, por resolución de diecisiete de junio de dos mil diecinueve,
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia recurrida se ha limitado a señalar que los requisitos de la acción deducida no han sido probados, especialmente en lo relativo a la calidad de dueño de los reivindicantes y al establecimiento de los deslindes de los predios reclamados, circunstancias que fueron probadas. Explica, a continuación, que la Corte de Apelaciones no examinó las sentencias que fueron acompañadas en segunda instancia y que acreditan que en un juicio anterior, recaído sobre el mismo predio Baquedano, se resolvió que estaba perfectamente determinado, siendo de dominio del antecesor de los actores a la época de la sentencia dictada en ese proceso. Añade que tampoco se relacionaron los antecedentes documentales con las demás pruebas rendidas en el juicio, especialmente la sentencia recaída en los autos Rol C-737-2015 del ingreso civil del Juzgado de Letras de Constitución, causa en que la demandada rindió confesional, identificando con claridad el predio de los actores, cuyo dominio asignó arbitrariamente a nombre reservado, tercero que fue sujeto pasivo de una acción reivindicatoria que terminó con una sentencia judicial que reconoció la calidad de dueño de don nombre reservado.
En conformidad a lo expuesto, afirma que se han quebrantado las exigencias contenidas en el artículo 170 ya citado, toda vez que se omitió el examen de la prueba rendida y no se indicaron los fundamentos de derecho, ni la enunciación de las leyes o principios de equidad en virtud de los cuales se rechazó la demanda.
SEGUNDO: Que para dilucidar los errores que se denuncian en el recurso, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:
a) se dedujo demanda reivindicatoria contra nombre reservado exigiendo, en lo que resulta pertinente al recurso, la restitución del predio Baquedano, ubicado en Putú, comuna de Constitución;
b) la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que los actores no son dueños del predio reclamado, y sostuvo que el inmueble materia de la acción no está suficientemente singularizado, existiendo errores en sus deslindes;
c) la sentencia de primera instancia concluyó que los actores adquirieron por sucesión por causa de muerte, el predio que denominan Baquedano, ubicado en Putú, con una superficie 2.576 metros cuadrados de superficie;
d) la misma sentencia estimó que si bien existe una correspondencia en la superficie del predio que se reivindica con el de dominio de los demandantes, no ocurre lo mismo con sus deslindes, respecto de los cuales existen diferencias que la prueba rendida no fue suficiente para aclararlo;
e) el fallo de primer grado, por otra parte, determinó que la prueba rendida no pudo establecer que los actos posesorios que se imputan a la demandada, se circunscriban al predio reivindicado y que la posesión inscrita no la detenta la demandada;
f) la demandante acompañó en segunda instancia –folios 18, 20 y 21- diversos documentos y la sentencia recurrida, en lugar de hacerse cargo de toda la prueba incorporada, confirmó el fallo apelado y sólo añadió que aquella no alteraba los hechos asentados en el juicio, procediendo a examinar un solo instrumento, consistente en un informe topográfico, acompañado en el folio 30.
TERCERO: Que, de esta manera, la alegación del recurso consiste en sostener que la decisión recurrida se basó en la omisión de no haber examinado toda la prueba rendida y consecuencialmente, en haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho que se desprenden de la prueba que fue soslayada.
En relación a esta materia, los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil regulan la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo legal establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, el cual dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual se dictó el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Hasta aquí en lo que interesa.
CUARTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso.
En directa relación con lo anterior, esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisito indispensable de las sentencias judiciales. Se ha expresado a este respecto que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces reviste una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la Nación, tiene sus componentes el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
Don nombre reservado, en un famoso artículo publicado en el araucano, hacia el año 1834, concluye exclamando que: “El fundamento de las sentencias es indudable, porque tiende a producir orden y armonía y de esa regularidad y coherencia nace la luz y la verdad”. (Escritos Jurídicos, Políticos y Universitarios, Manuel de Rivacoba y Agustín Squella, Ed. Edeval, 1979, pág. 115).
QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquélla que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes; considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas o, por último, declara simplemente que determinado medio de prueba no altera lo concluido.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones deducidas y las excepciones opuestas.
SEXTO: Que, en el caso en análisis, la sentencia recurrida se limitó a mencionar que los documentos acompañados ante la Corte de Talca en nada alteraban lo concluido por el juez a quo, lo que constituye una afirmación genérica y carente de contenido, que equivale a no decir absolutamente nada acerca de los antecedentes, resultando inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todos los antecedentes de la causa. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental agregada en segunda instancia, especialmente la sentencia dictada en los autos rol C-737-2015; querella de restitución seguida contra la misma demandada nombre reservado, y en autos rol N° 35.416-1994 sobre reivindicación, seguidos contra nombre reservado.
La omisión antes descrita resulta relevante, por cuanto se trata de documentos que si hubieran sido examinados en la forma en que la ley exige, habrían determinado el rechazo de las excepciones y defensas opuestas por la demandada.
SÉPTIMO: Que, de cuanto se ha reflexionado, queda claramente de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el por el abogado Carlos Vergara Arias, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí del escrito de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda.
Rol N° 6705-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.