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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99660-202031 may 2021
Fecha
31 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inoponibilidad
Carátula
Bci Factoring S.A. con Municipalidad de FUTRONO. (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 431-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 513-2019
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Inoponibilidad · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Cesión del crédito · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Ilustre Municipalidad de Futrono · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99660-2020, 31 de mayo de 2021, «Bci Factoring S.A. con Municipalidad de FUTRONO. (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-513-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, juicio ejecutivo, caratulados “BCI Factoring S.A. con Municipalidad de Futrono”, por sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil veinte se acogió la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de pago de la obligación, negándose lugar a la ejecución, con costas.

Apeló la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por fallo de cuatro de agosto de dos mil veinte, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, al concluir el fallo impugnado que era necesario que notificara la cesión de la factura cuyo cobro se pretende en autos, a la Municipalidad de Futrono, en circunstancias que esta se encuentra irrevocablemente aceptada y que dicho acto fue puesto en conocimiento de la ejecutada el primero de diciembre de 2018.

Señala que el pago alegado por la ejecutada fue realizado el 27 de diciembre de 2018, de modo que erró respecto de quien era el dueño del crédito, al momento de hacerlo, pues a esa época ya le había sido cedido y se había puesto en conocimiento de la ejecutada con antelación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°19.983. De este modo pagó a un tercero ajeno al vínculo jurídico que une a las partes, pues desde el 1° de diciembre de 2018, el emisor de la factura pasó a ser una persona totalmente ajena al negocio, careciendo de derecho sobre el crédito contenido en la factura materia de autos.

Indica que uno de los principales efectos de la cesión de un crédito de esta naturaleza, es que la única manera en que el deudor cedido puede liberarse de su obligación con el cesionario, es el pago oportuno de parte de esta, a quien detenta el crédito.

Añade que el artículo 3 de la Ley N°19.983 consagra la inoponibilidad, a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, de las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. En consecuencia, el pago que alega la ejecutada, involucra únicamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual y por lo mismo, no puede afectar al cesionario, porque a su respecto, dicha excepción le es absolutamente inoponible.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- BCI Factoring S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Futrono.

Se funda en que es dueña y tenedora de la factura N°97, de fecha 28 de noviembre de 2018, emitida por nombre reservado, cuyo deudor es la ejecutada por un monto ascendente a $13.657.705.

Señala que habiendo sido notificada judicialmente la factura, no se consignaron fondos suficientes para cubrir su valor, más los reajustes, intereses y costas, como tampoco fue impugnada en conformidad a lo establecido en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.883, quedando preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

2.- La ejecutada opuso la excepción de pago establecida en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la Municipalidad de Futrono no ostenta la calidad de deudora, pues cumplió con la obligación en cuestión, ya que pago íntegramente la suma adeudada al adjudicatario del proyecto denominado: “Habilitación casa de la mujer nombre reservado”, a cargo del emisor de la factura, don nombre reservado.

Expone que el pago consta en comprobante de transferencia electrónica de 27 de diciembre de 2018 emitido por el Banco del Estado de Chile, el cual da cuenta del depósito que realizó por el Municipio en la cuenta corriente de nombre reservado. El pago fue aprobado mediante Decreto N 3242 de fecha 21 de diciembre de 2018, correspondiente al estado de pago N°1.

Añade que consta en rendición de cuentas al Gobierno Regional de Los Ríos, documento conocido y que fue suscrito por el contratista don nombre reservado, que el pago fue realizado, y que correspondía al primer pago de un contrato que fue adjudicado por licitación pública por un monto total de $44.455.723 millones de pesos.

Además señala que no consta notificación alguna al municipio que hubiere realizado BCI Factoring, cesionario de la factura, alegando que este no notificó al Municipio de la cesión, según lo previsto en el artículo 7 inciso segundo de la Ley N°19.983. Así las cosas, nunca hubo comunicación entre el Factoring y el Municipio, y menos indicación de cuenta corriente alguna para realizar el pago.

Solicita el rechazo de la demanda ejecutiva con expresa condenación en costas.

3.-La parte ejecutante al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, solicitó su rechazo. Argumenta que el supuesto pago le sería inoponible ya que la ejecutada pagó mal, pues el crédito le fue cedido correctamente y con anterioridad.

Indica que uno de los principales efectos de la cesión de un crédito de esta

naturaleza, es que la única manera en que el deudor cedido puede liberarse de su obligación con el cesionario es su pago oportuno, ya que su falta produce al vencimiento del título, el efecto de otorgar mérito ejecutivo al cobro judicial.

Añade que el artículo 3 de la Ley N°19.883 establece la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada de las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. En otras palabras, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario BCI Factoring S.A., por lo que el eventual pago indicado por la ejecutada involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo, no afecta al cesionario demandante, por lo que a su respecto, dichas circunstancias le son inoponibles.

TERCERO: Que el fallo impugnado se centra en determinar si el pago efectuado el día 27 de diciembre de 2018 a nombre reservado tuvo el efecto de extinguir la obligación contenida en la Factura N°97, que a esa fecha se encontraba cedida a BCI Factoring S.A.

Señala que si bien la cesión del crédito al que se refiere una factura está contenido en la Ley N°19.983, para que tenga efectos respecto de terceros, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil. De modo que el pago o solución realizado por la ejecutada fue realizado a quien, en concepto de la ejecutada, era en aquél entonces titular del crédito, más aún, si éste pago correspondía al primero de varios estados de pago que se debían realizar a nombre reservado, con ocasión del proyecto “Habilitación casa de la mujer nombre reservado”, lo que demuestra además que ha actuado de buena fe.

Concluye que el pago realizado por la ejecutada tuvo el efecto de extinguir el crédito contenido en la factura materia de autos, por lo que acoge la excepción de pago opuesta.

Además, desestima las alegaciones formuladas por el ejecutante, relativas a que le son inoponibles las excepciones personales que pueda oponer la ejecutada, esto es, las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, porque estima que no lo son las reales, que son aquellas inherentes a la obligación, con prescindencia de las personas que las han contraído o de la situación especial de las partes, como los modos de extinguir las obligaciones, entre ellos, el pago o solución.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que han sido aplicadas a la resolución de la controversia, como los artículos los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, relativas a la cesión de crédito y el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción de pago que se acoge por los sentenciadores y en que en definitiva se sustenta el rechazo a la ejecución.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad -en cuanto constituye su objetivo directo- consustancial al recurso de casación en el fondo que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión normativa resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, al tratarse de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen analítico conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Back González, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en los autos rol 431-2020.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N°99.660-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y ausente el segundo.