- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado con Habita Inmobiliaria S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1606-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3885-2016
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Competencia · Competencia absoluta · Condición suspensiva · Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Contrato de opción · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Sociedad Inmobiliaria · Acción de restitución de garantía · Carta oferta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24335-2020, 2 de junio de 2021, «con Habita Inmobiliaria S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-3885-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Habita Inmobiliaria S.A.”, por sentencia de primera instancia de seis de agosto de dos mil dieciocho se rechazó la demanda principal y la petición subsidiaria contenida en ella, así como la excepción de prescripción y la acción reconvencional, debiendo soportar cada parte sus costas.
Apeló la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por fallo de treinta de enero de dos mil veinte, se confirmó la sentencia en alzada.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 50 y 50 A de la Ley 19.496 y 10, 12, 578, 1437, 1461, 1467, 1473, 1485, 1537, 1546, 1564, 1566, 1682 y 1683 del Código Civil.
En primer término sostiene que los sentenciadores han hecho una falsa apreciación de los artículos 50 y 50 A de la Ley 19.496 que establecen la competencia de los Juzgados de Policía Local para la imposición de sanciones por infracción a la Ley de Protección al Consumidor al aplicarlos al caso en lugar de valerse de las reglas generales sobre nulidad de los actos jurídicos establecidas en los artículos 10, 12, 1461, 1467, 1682 y 1683 del Código Civil.
Señala que del correcto análisis de las disposiciones citadas de la Ley 19.496, se desprende que la ley ha confiado a los Juzgados de Policía Local la aplicación de sanciones al proveedor por vulneración de los derechos de los consumidores y, específicamente, el conocimiento y declaración de la nulidad de las cláusulas abusivas incorporadas en contratos de adhesión más, nada ha dicho respecto de la nulidad de todo el acto, como es lo demandado en autos, cuestión que es de competencia del tribunal desde que recae sobre un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito que por expresa disposición del artículo 1683 del Código Civil puede y debe declarar.
Añade que si bien la definición de contratos de adhesión y de cláusulas abusivas, así como la sanción frente a la inclusión de las mismas, se extraen de la Ley 19.496, ello no obsta a que sean aplicadas a cualquier tipo de procedimiento, toda vez que, constituyen normas de orden público económico irrenunciables que restringen la autonomía de la voluntad en consideración al bienestar general de la sociedad, por lo que, conforme al inciso final del artículo 1461 del Código Civil, la inserción de cláusulas abusivas que afecten los derechos de aquella parte que ha debido adherir a un acto íntegramente redactado por la otra, vicia la integridad del acto o contrato por objeto ilícito, consecuencialmente, atendido lo establecido en el artículo 1682 del mismo cuerpo legal adolece de nulidad absoluta. De modo que, estando expresamente prohibida por ley la inclusión de cláusulas abusivas en toda clase de acto o contrato que revista las características de adhesión, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 1461 del Código Civil, procedía que se declarara la nulidad absoluta de los documentos referidos en la demanda por adolecer de objeto ilícito de acuerdo a los artículos 1467 y 1682 del texto legal citado, sin que ello pueda sanearse siquiera por ratificación de las partes.
Indica que si bien el fallo concluye que en virtud de los principios de la buena fe, enriquecimiento sin causa y seguridad y confianza en el consumo la demandada debía devolverle la mitad de la garantía, omite fundamentar porqué esa cantidad y no otra, para luego y contradictoriamente rechazar su petición subsidiaria de que se le restituyera esta, por estimar que la obligación emanada de la carta de oferta y cierre de negocio no era condicional por haber contraído ambas partes obligaciones recíprocas en el acto.
Explica que lo anterior es errado desde que la demandada no contrajo contraprestación alguna en los referidos instrumentos, atendido que no consta en ellos ni en ninguna otra parte que ella se hubiere obligado a reservar los respectivos inmuebles, no contando siquiera ni a la fecha de suscripción de la carta oferta y cierre de negocio, ni a la de su retractación con la recepción municipal y tampoco se habían construido los inmuebles, lo que demuestra la inexistencia de bilateralidad del contrato y la absoluta falta de seriedad en obligarse por parte de la demandada, de modo que, ningún perjuicio puede ocasionarle su retracto, desde que, para la primera el acto fue absolutamente gratuito.
Refiere que más que estar ante un enriquecimiento sin causa como principio jurídico, cuya postulación axiológica implica el repudio del mismo, en este caso nos enfrentamos a un enriquecimiento ilícito como fuente de obligaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 578 y 1437 del Código Civil, en tanto que, como atribución patrimonial sin una justificación que la explique, una vez constatada se impone la obligación de restituir. De modo que la sentencia atacada contraviene lo dispuesto en las disposiciones citadas, al desestimar su pretensión para que la demandada le restituya la totalidad de lo recibido en virtud de un instrumento al que no ha comparecido y respecto del cual no ha contraído obligación alguna y que tampoco habría podido cumplir.
Agrega que aun cuando se estuviera en presencia de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, la cláusula octava de la mencionada carta de fecha 4 de junio de 2015 indica expresa e inequívocamente que la oferta de la demandante “tiene una vigencia de 30 días contados de la fecha de recepción definitiva del inmueble objeto de la presente por parte de la Dirección de Obras Municipales correspondiente”, esto quiere decir que, mientras no se cumpliera dicha condición suspensiva la obligación de la demandante no era exigible, por lo que la demandada no podría hacer efectivas las multas e indemnizaciones establecidas en las cláusulas quinta, sexta y séptima del mismo instrumento.
Adiciona que contrariamente a lo resuelto por los sentenciadores la obligación de la demandante sí era condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil, por cuanto, dependía de un acontecimiento futuro -la recepción municipal del edificio- que puede suceder o no. Y, conforme lo establece el artículo 1485 del mismo cuerpo legal, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación de esta naturaleza, sino verificada totalmente la condición y todo lo que se hubiere pagado antes de cumplirse esta habrá de repetirse mientras no se haya cumplido. Por ende, no podía la demandada hacer efectiva la cláusula penal establecida en la carta oferta mientras el deudor no se encontrara en mora según lo determina el artículo 1537 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 20 de octubre de 2016 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario innominado, en contra de Habita Inmobiliaria S.A., mediante la cual solicita dejar sin efecto la carta oferta y cierre de negocio, que suscribió el 4 de junio de 2015, por la que reservó un departamento y estacionamiento del Conjunto Habitacional Terrazas de San Joaquín II de La Serena y se ordene la restitución de la suma de dinero equivalente a 70 unidades de fomento, que pagó por dicho acto.
Señala que en octubre de 2015 se desistió de la referida oferta, solicitándole a la demandada la devolución de los dineros entregados, a lo que no accedió en virtud de las estipulaciones contenidas en la misma, lo que estima improcedente porque en la cláusula octava se indica expresamente que esta tendría una vigencia de 30 días contados desde la fecha de recepción definitiva del inmueble por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, de modo que mientras no se cumpla dicha condición suspensiva su ofrecimiento no es exigible y no pueden hacerse efectivas las multas e indemnizaciones pactadas.
Sostiene que los documentos que le hizo suscribir la demandada contienen cláusulas abusivas sancionadas en el artículo 16 de la Ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con la nulidad absoluta de tales estipulaciones y que la aplicación de dicha disposición no se limita a los procedimientos que contempla dicha normativa, por tratarse de una norma de orden público económico irrenunciable, cuya contravención constituye objeto ilícito por disposición del artículo 1461 del Código Civil, en relación a lo preceptuado en el artículo 1682 del mismo cuerpo legal, lo que determina que por efectos de la nulidad se le debe restituir el dinero dado en virtud de ellas.
En subsidio de lo anterior, la demandante, solicitó declarar que inmobiliaria Habita S.A. tiene la obligación de restituir los dineros entregados en garantía, por haberse retractado con anterioridad a la verificación de la condición suspensiva a partir de la cual entraba en vigencia la carta oferta.
2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas en la demanda.
Argumenta que el 4 de junio de 2015 la actora firmó una carta de oferta de compra de un inmueble y un detalle de cierre de negocio respecto del departamento N°504 del Edificio F, bodega N°40 y estacionamiento N°96 del Conjunto Habitacional Terrazas de San Joaquín II de La Serena, cuyo precio asciende a 4.150 Unidades de Fomento. Posteriormente, con cheques pagados entre los meses de junio de 2015 y enero de 2016, enteró la suma equivalente a 70 Unidades de Fomento por concepto de garantía de seriedad de la compra. No obstante ello, el 14 de diciembre de 2015, la demandante manifestó su intención de desistirse de la compra del inmueble por cambio de trabajo.
Señala que en la misma constancia de desistimiento se establece que la multa por ese hecho asciende a 70 Unidades de Fomento, que corresponde al dinero entregado por la peticionaria en cumplimiento de la carta oferta; por ello es que la solicitud de devolución total del monto pagado constituye un claro incumplimiento del documento aludido. Sin embargo, indica que su parte, teniendo la facultad de retener la totalidad de la suma enterada, le restituyó 35 Unidades de Fomento, correspondientes a la mitad del dinero pagado, mediante la devolución de tres cheques entregados a la actora; firmando ésta última la recepción de tales instrumentos el 12 de noviembre de 2015.
En cuanto a los antecedentes de derecho, sostiene que la acción innominada en juicio ordinario no es procedente en sede civil, puesto que se basa en normas de la Ley 19.496; normativa que establece un procedimiento especial que se sigue ante los Juzgados de Policía Local, no siendo aplicables por tanto las normas generales de competencia.
Por otro lado, argumenta que la alegada condición suspensiva relativa a la recepción del inmueble por parte de la Dirección de Obras Municipales no existe, toda vez que los 30 días que se fijan en la carta oferta corresponden al periodo de reserva del bien desde la recepción del inmueble por la mencionada institución; plazo dentro del cual se debería firmar el contrato de compraventa, so pena de perder la reserva.
Además hace presente que la actora intenta lucrar con la situación, al solicitar la devolución de la totalidad de la garantía, en circunstancias que ya se le restituyó el 50% de lo enterado, esto es, $872.340, sin haberlo mencionado.
TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la demanda principal por estimar que el tribunal es incompetente para conocer de ella, como de la excepción de prescripción opuesta, por versar sobre un asunto de carácter especial ajeno a sus facultades.
Señala que es clara la competencia del juez de policía local en la materia, pues a los tribunales ordinarios sólo se le han otorgado en el marco de la Ley 19.946 atribuciones específicas para conocer aquellos procedimientos en causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento; y las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A, y 16 B de la misma ley, cuestión que no es del caso.
Respecto de la petición subsidiaria por la que solicita se declare que Inmobiliaria Habita S.A. tiene la obligación de restituir los dineros entregados en garantía, por haberse retractado con anterioridad a la verificación de la condición suspensiva a partir de la cual entraba en vigencia la carta oferta, señala que del examen de ésta, se advierte la celebración de un contrato de reserva u opción que consiste en la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de vedar la venta de un bien determinado. De manera que en el periodo que dura este convenio -lapso generalmente breve- el proveedor no concretará la operación con otro interesado; pudiendo los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla. Cabe además precisar que, en el caso de autos, el contrato suscrito asumió un carácter bilateral, toda vez que impuso obligaciones a ambas partes; la inmobiliaria se obligó a reservar la propiedad y la compradora, como contraprestación, pagó la suma de 70 unidades de fomento en garantía de la celebración de un futuro contrato de compraventa respecto del bien.
Concluye que a diferencia de lo argumentado por la actora principal, no puede estimarse que la referida oferta contenga una condición suspensiva de la cual penda su vigencia, toda vez que la suscripción de dicho documento produjo efectos inmediatos para ambas partes, de manera que no puede la demandante principal intentar eximirse de lo pactado alegando que la carta oferta no se encontraba vigente a la fecha del retracto.
Agrega el fallo que sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en la compra de viviendas en verde el consumidor no tiene la posibilidad de verificar si las características del bien, y el tiempo de construcción y recepción de las obras, serán las mismas comunicadas por el proveedor, y considerando además que la demandante principal no obtuvo ninguna retribución patrimonial como consecuencia del retracto, perdiendo la suma entregada en garantía, por aplicación de principios fundamentales en materia contractual, como la buena fe, el enriquecimiento sin causa y la seguridad y confianza en el consumo, la empresa proveedora tiene el deber insoslayable de restituir a la compradora la mitad del monto entregado en garantía de la celebración del contrato. Carga que las inmobiliarias no pueden evadir escudándose en las cláusulas de un contrato que la compradora no tuvo posibilidad de discutir.
En este sentido se tiene presente que consta en el proceso que la demandada principal restituyó a la Sra. nombre reservado la suma ascendente a $872.340; correspondiente a la mitad de la cantidad dada en garantía $1.744.679, con lo que se estima cumplida la obligación que sobre la demandada principal pesaba.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que han sido aplicadas a la resolución de la controversia, como los artículos los artículos 16, 16A y 16B de la Ley 19.946 en materia de competencia y los artículos 1545 y 1479 del Código Civil, relativas a la fuerza obligatoria de los contratos y la condición suspensiva.
QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad -en cuanto constituye su objetivo directo- consustancial al recurso de casación en el fondo que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión normativa resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, al tratarse de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen analítico conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Melanie Freres Hellebaut, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en los autos rol 1606-2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Roberto Contreras C.
Rol N°24.335-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.