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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27438-20203 jun 2021
Fecha
3 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 310-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 2197-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 772
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Notificación auto de prueba · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27438-2020, 3 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

6

Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2197-2018, juicio sumario tramitado electrónicamente ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve se desestimó el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandada apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de veintidós de enero de dos mil veinte, lo revocó y, en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que han transcurrido más de seis meses sin que ninguna de las partes haya efectuado gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Explica que el precepto mencionado ha sido transgredido, en primer lugar, al contabilizar los plazos a partir del día 29 de marzo de 2020 y no desde el día 11 de abril del mismo año, fecha en la cual se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

A continuación agrega que también yerra el tribunal de alzada al calificar la actuación por la que el demandante se notificó del referido auto de prueba como una gestión sin utilidad para dar curso progresivo a los autos, pues de no haberse efectuado, el período probatorio no habría comenzado a correr, lo que demuestra -en su concepto- su aptitud para hacer avanzar el proceso.

Finalmente, acusa que la sentencia impugnada nada dice acerca de la solicitud de notificar a los herederos del demandado, gestión que fue considerada útil por el juez de primer grado.

Agrega que ambas diligencias se practicaron antes del cumplimiento del término legal de seis meses contados desde el día 11 de abril de 2019 y tuvieron la virtud de interrumpir de manera efectiva el lapso de abandono. Explica que no incurrió en la inactividad culpable necesaria para que se configure la sanción procesal de abandono del procedimiento y por ende se equivocan los jueces al así declararlo, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 22 de diciembre de 2018 compareció Mario Elgueta Saldivia, abogado, en representación de nombre reservado e interpuso demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de nombre reservado.

b) El día 29 de marzo de 2019, se celebró comparendo de contestación y conciliación.

c) El día 11 de abril de 2019 el tribunal recibió la causa a prueba.

d) Con fecha 4 de octubre de 2019 el actor presentó un escrito notificándose personalmente del auto de prueba.

e) El 8 de octubre de 2019 el tribunal tuvo por notificado al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba.

f) En la misma fecha señalada en el punto anterior, el demandante presentó un escrito señalando haber tomado conocimiento del fallecimiento del demandado y pidió poner en conocimiento de los herederos el estado del juicio. Dicha petición fue denegada por el tribunal con fecha 10 de octubre del mismo año.

g) El día 17 de octubre de 2019 el actor repuso de la resolución mencionada precedentemente, a lo que el tribunal dio traslado.

h) El 24 de octubre de 2019 el abogado del demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento.

i) El juez de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, razonando para ello, en síntesis, que el plazo de abandono debía computarse desde la resolución que recibió la causa a prueba y entre ésta y la solicitud de notificación a los herederos -gestión que fue estimada como útil para dar curso progresivo a los autos- no transcurrió el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada revocó la decisión del a quo y en su lugar acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado, al estimar que en la especie concurre el presupuesto fáctico a que alude el legislador -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso. Para arribar a tal determinación tuvo presente, primeramente, que la resolución que recibió la causa a prueba, al haber sido dictada de manera oficiosa por el tribunal, sin que mediara solicitud de parte, no recayó sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Enseguida, razonó que aun en el evento de considerar que la resolución de 11 de abril de 2019 es idónea para paralizar el plazo que debe transcurrir para declarar el abandono del procedimiento, ella no ha surtido los efectos inherentes de prosecución de la causa, desde que sólo se encuentra notificado de la misma el demandante, y conforme lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes, sin que se haya notificado de la misma al demandado, circunstancia que impide considerar que dicha resolución tuvo el efecto de dar curso eficazmente a la tramitación de la causa, puesto que el artículo 38 del mismo cuerpo legal, exige que las resoluciones se notifiquen a las partes conforme a la ley para que produzcan los efectos que le son propios.

CUARTO: Que las cuestiones claves a zanjar en el presente recurso estriban, primeramente, en la correcta interpretación de la noción de “gestión útil”, plasmada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y luego, esclarecido lo anterior, la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario en la perspectiva de la declaratoria de abandono del procedimiento- a las gestiones realizadas por el demandante en estos autos luego del pronunciamiento de la resolución que recibió la causa a prueba, siendo el quid del asunto si la notificación de tal resolución a una sola de las partes del proceso tiene la virtud de dar curso progresivo a los autos, haciéndolos avanzar hacia su necesaria y normal conclusión.

QUINTO: Que en el contexto recién señalado, es menester anotar que el libelo recursivo construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con los artículos 19 a 24 del Código Civil, normas que reglan la interpretación de las leyes, ni tampoco el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, disposición que en su inciso segundo contempla y regula precisamente la forma de contar los términos comunes, como lo es el término probatorio, de acuerdo a lo que expresamente señala el artículo 327 del mismo cuerpo adjetivo. Aquella norma –el artículo 65- prescribe que los términos comunes se contaran desde la última notificación y es la disposición que, aún sin mencionarlo expresamente, invoca el fallo impugnado al momento de razonar respecto del transcurso del plazo de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento. Finalmente, ninguna mención hace el recurso respecto del artículo 38 del Código Adjetivo, al que también acuden los sentenciadores para justificar la decisión de acoger el incidente en estudio.

Ello es así desde que la razón de existir estas normas jurídicas preteridas tiene correlato en el resguardo del debido proceso, evitando dejar al arbitrio y potestad de una de las partes en juicio el transcurso del período de prueba, lo que pudiera ocurrir de permitir la tesis del recurrente si decidiera dilatar la notificación de su contraparte, afectando eventualmente el derecho a presentar pruebas de descargo y a examinar la prueba de cargo, el derecho a ser juzgado en proceso tramitado conforme a ley y el derecho a defensa técnica. Lo que se traduce en las características de audiencia, bilateralidad, igualdad y celeridad, como se enuncia en sentencia de 24 de agosto de 2010 de esta Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 4001-2010, cuando define el derecho a un proceso racional o justo o tutela judicial efectiva que resguarda nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 N° 3 y en los Tratados Internacionales suscritos por Chile y vigentes.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo basamento sustantivo al prescindir de la normativa en que los jueces del tribunal de alzada han apoyado su determinación, omisión que no puede ser soslayada por esta Corte, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar ante el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, que su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Eduardo Solís Uribe, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veintidós de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Contreras Olivares.

Rol N° 27.438-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.