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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13378-20193 jun 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Conectividad y Telecomunicaciones S.A. con Claro Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3728-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20211-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Establecimiento de los hechos de la causa · Contrato de distribución · Cláusulas abusivas · Contratos mercantiles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Carácter estricto del recurso · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Terminación de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13378-2019, 3 de junio de 2021, «Conectividad y Telecomunicaciones S.A. con Claro Chile S.A.»

Texto íntegro

7

Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 20211-2014, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de terminación de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Claro Chile S.A.”, por sentencia escrita a fojas 386 y siguientes, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida, con costas.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 476, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, luego de reseñar los principales hitos del proceso, el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada transgredió las normas de interpretación de los contratos contenidas en el título respectivo del Código Civil, en especial los artículos 1560 y 1566 inciso 2º; artículos 19 a 24, 1441, 1545 y 1546 Código Civil; artículo 16 letra g) Ley 19.496, pues el sentenciador al concluir que no existió un evento imprevisible, forzado o intempestivo que cambiara las reglas y condiciones tenidas en cuenta al contratar ignora por completo la intención de los contratantes, desconociendo el carácter conmutativo del contrato.

Sostiene que al rechazarse la demanda se desconoce que el contrato se hizo excesivamente oneroso para su parte, perdiéndose la conmutatividad, debiendo además tenerse a la vista que la empresa Claro no proporcionó todos los antecedentes al momento de contratar, lo que se comprueba porque a la fecha los contratos de distribución resultan sumamente beneficiosos para Claro y perjudiciales para los distribuidores.

Agrega que el contrato, al que califica como uno de adhesión, contiene cláusulas abusivas que vulneran el artículo 16 letra g) de la Ley Nº 19.496, pues producen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se derivan de él y atentan contra la buena fe, siendo pertinente que los jueces del mérito adoptaran las medidas correctivas del caso, lo que no hicieron.

Finalmente, aduce que el contrato atenta contra parámetros de buena fe objetiva, desde que con ellas se altera el equilibrio en las prestaciones y al interpretarlo no se consideró la necesaria conmutatividad.

A continuación, acusa vulnerados los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1706 y 1708 del Código Civil en relación con los artículos 346, 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin desarrollar en que consistirían tales infracciones.

SEGUNDO: Que en estos autos compareció la empresa Conectividad y Telecomunicaciones S.A. e interpuso demanda de terminación de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Claro Chile S.A. Fundó su pretensión en que el día 26 de agosto de 2009 celebró con la demanda un contrato de distribución, cuyo objeto es que el distribuidor (actor) comercialice, promociona, venda y distribuya planes, productos y servicios de telefonía móvil de Claro, imponiéndosele exclusividad.

Aseveró que dicho contrato contiene una serie de cláusulas abusivas que le han impedido seguir operando, entre ellos que Claro puede modificar unilateralmente los manuales de procedimientos de operación, se impone al distribuidor la obligación de dejar una cuantiosa garantía a la que se efectúan descuentos arbitrarios, como por ejemplo devolución de comisiones si cliente abandona Claro antes de 6 meses, denominada cláusula “charge back”, lo que impone una labor ajena al distribuidor, como es asegurar los contratos de telefonía, soportando riesgos sobre los que no tiene control. Agregó que esta modalidad junto con otros descuentos llevaron a que su parte viera afectados sus flujos e hiciera inviable el modelo de negocios, cesando en sus funciones en el mes de agosto de 2014 debido a que Claro efectuó descuentos ilegales y arbitrarios por un total de 80 millones de pesos.

Citó como sustento jurídico de su pretensión el artículo 1489 del Código Civil, alegando un evidente desequilibrio económico del contrato como fundamento para solicitar la terminación del contrato y la indemnización de los perjuicios que indica.

Pidió se declare terminado el contrato aplicando teoría de la imprevisión, en subsidio por pérdida de la causa que indujo a contratar y en subsidio de lo anterior, la resolución del contrato por incumplimiento de Claro Chile.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, manifestando, en lo que interesa al recurso, que no existe la imprevisión indicada como fundamento principal de la terminación, pues las condiciones se conocían al momento de contratar y no han variado en el tiempo. Luego de explicar el alcance de las principales cláusulas contractuales, aseveró además que es la distribuidora la que incumplió el contrato, pues abandonó intempestivamente los locales comerciales y dejó pendiente el pago de obligaciones previsionales y laborales.

TERCERO: Que la sentencia censurada reprodujo y confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó la demanda pues el actor no justificó los fundamentos de ésta, en tanto no demostró la existencia de un evento imprevisible, forzado o intempestivo que cambiara las reglas y condiciones tenidas en cuenta al contratar y mas bien la prueba da luces de que fue el propio actor quien incumplió sus obligaciones generales al no pagar los arriendos ni cumplir las obligaciones laborales para con sus vendedores; precisando que el contrato y sus anexos contemplaban canales para resolver eventuales disputas que pudieran producirse en el cálculo de las cifras de descuentos, bonos y multas y que las reglas de procedimiento fueron entregadas oportunamente a la actora; existiendo además siempre la posibilidad de poner término al contrato, por cualquiera de las partes, con el aviso de 30 días de anticipación.

CUARTO: Que, entrando ya al análisis del arbitrio, cabe precisar que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda, dado que el mérito del proceso da cuenta –en opinión del recurrente- que el contrato de distribución contenía cláusulas abusivas, que a su vez motivaron cuantiosos descuentos ilegales y arbitrarios que alteraron el equilibrio en las prestaciones y condujeron virtualmente a la insolvencia a la empresa demandante.

QUINTO: Que de lo señalado en el motivo precedente se desprende que las alegaciones formuladas en el arbitrio parten de una base fáctica no establecida por los jueces del grado, esto es, la efectividad de los descuentos ilegales y arbitrarios en que habría incurrido la demandada.

En este contexto, para examinar la transgresión denunciada respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar circunstancias de hecho fundamentales de las que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que tales descuentos calificados de ilegales y arbitrarios efectivamente ocurrieron, correspondería abocarse a analizar si los jueces han infraccionado la preceptiva sustantiva del modo que lo sugiere quien recurre.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines, en tanto se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los preceptos indicados en el motivo primero de este fallo en razón de determinados hechos no asentados en la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada. Es de advertir que no es posible a esta Corte ponderar las probanzas rendidas en el juicio y, en su caso, asentar tales presupuestos de hecho, al no haberse denunciado de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba, pues si bien el recurrente alude en su libelo impugnatorio a los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1706 y 1708 del Código Civil y 346, 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, olvida consignar de que manera tales preceptos habrían sido quebrantados.

SEXTO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, de acuerdo a las conclusiones del fallo atacado, no es posible anotar que los alegados descuentos verdaderamente acaecieron, menos aún que éstos fueron arbitrarios o ilegales, veredicto que este tribunal no puede modificar por corresponder al resultado de la labor de apreciación de los medios de prueba que han llevado a cabo los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas.

Al no configurarse vulneración de normas reguladoras de la prueba el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para constatar la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no siéndole permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, por lo que solo está en condiciones de revisar la correcta aplicación de la ley pero sólo a los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue, pues descansa sobre presupuestos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia.

OCTAVO: Que, en relación con lo anterior, en lo que toca al acusado quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1706 y 1708 del Código Civil y 346, 384, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya se adelantó el recurrente no desarrolla los argumentos que permitan ilustrar los errores de derecho que atribuye los sentenciadores, resultando insuficiente para tal efecto la mera indicación de los artículos que se consideran trasgredidos, desde que, por tratarse de un recurso de derecho estricto se exige, además, explicitar el modo en que debieron tener aplicación y emplearse debidamente los preceptos que se sindican como vulnerados y la influencia de tales yerros en lo decisorio. Al no hacerlo, se impide a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ratifica la decisión de desestimar el recurso de nulidad sustancial.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Téllez Nancuante, por la parte demandante, en lo principal de fojas 478, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 476.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 13.378-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Abuauad no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.