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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76217-20204 jun 2021
Fecha
4 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1136-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 127-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Comunidad · Predios colindantes · Juicio sumario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hermenéutica · Derecho de oposición · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76217-2020, 4 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio sumario tramitados bajo el Rol C-127-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil diecinueve se acogió la demanda de demarcación y cerramiento, declarando que las partes deberán cerrar, a expensas comunes, el deslinde que separa la propiedad del actor con la del demandado, de acuerdo a las coordenadas determinadas en el numeral 5º del informe pericial acompañado a los autos.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento dictado el veintinueve de mayo de dos mil veinte revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la demanda.

En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su libelo, el recurrente acusa que el fallo ha incurrido en gruesos errores jurídicos al rechazar la demanda de demarcación y cerramiento, desconociendo su calidad de dueño de los dos predios señalados en la demanda.

En concreto, denuncia la contravención del artículo 842 del Código Civil, la que se verifica por cuanto la sentencia desconoce que en el proceso se acreditaron todos los requisitos de procedencia de la acción incoada, esto es, la existencia de dos predios de distinto dueño, los suyos y el del demandado, que son colindantes entre sí y que el deslinde norte de su predio, en aquella parte que precisamente limita con el inmueble del demandado, se encuentra con un cerramiento abierto y en mal estado en una extensión de casi 800 metros.

Asevera que, de manera errónea, el tribunal fundamenta el rechazo de la demanda dando valor a la escritura pública de cesión de derechos del año 2017 exhibida por el demandado, documento espurio por el cual se enajenan por segunda vez los mismos derechos adquiridos por su parte en el año 2007, sosteniendo el fallo que por existir una pseudo comunidad no puede acogerse la acción de demarcación y cerramiento interpuesta.

Concluye señalando que la aplicación extensiva y errónea del artículo 842 del Código Civil ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha llevado al tribunal de alzada a otorgar valor a una inscripción ilegítima conseguida por medios desconocidos, que le otorga título al demandado diez años después de que su parte adquirió la totalidad de los derechos sobre los inmuebles materia de la acción.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Con fecha 10 de noviembre de 2017 Manuel Matteucci Miranda, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento en contra de nombre reservado.

Fundamentando su pretensión, señala ser dueño de dos inmuebles contiguos, ubicados en La Palmilla, comuna de Navidad, consistentes en una propiedad rural de una superficie de 6,75 hectáreas que, en lo que importa a la acción deducida y de acuerdo al título, al norte deslinda con nombre reservado, separada por cerco; y un retazo de terreno de 11 cuadras, 9.155 metros cuadrados que, en lo que interesa y de acuerdo a su título, al norte deslinda con terreno de nombre reservado. Adquirió los inmuebles por compra de derechos a José Miguel, Humenia y nombre reservado, de acuerdo a escritura pública de 2 de abril de 2007, y los predios figuran inscritos a su nombre en el Registro Conservador de Bienes Raíces de Litueche, del mismo año.

Explica que actualmente los bienes raíces limitan al norte con un predio de propiedad del demandado, en una extensión de aproximadamente 800 metros, y éste se niega a proceder en conjunto a efectuar los cierres correspondientes.

Pide se acoja la demanda y se declare que se obliga al demandado a efectuar el cerramiento a expensas comunes, del deslinde que limita con los predios de propiedad del actor;

b.- Contestando el libelo pretensor, el demandado solicitó su rechazo, argumentando, en síntesis, que el actor no es el único dueño de la propiedad, pues su parte adquirió una porción de los derechos de dominio sobre ésta, según consta de escritura pública de 13 de junio de 2017 por la cual compró a Humenia del nombre reservado sus derechos sobre uno de los inmuebles, aquél de 11 cuadras 9.155 m2. Por ende también es propietario y la acción de demarcación y cerramiento resulta jurídicamente improcedente, ya que el actor debió pedir previamente la designación de partidor. Agrega que la acción de demarcación y cerramiento es para fijar límites o deslindes entre predios de distintos dueños, que no es el caso, porque ambas partes son co-dueños de uno de los inmuebles.

c.- El fallo de primer grado acogió la demanda, luego de razonar que la determinación sobre la existencia de una comunidad entre ambas partes respecto del inmueble sublite excede los fines de la acción de demarcación y cerramiento. No obstante ello, asevera la sentenciadora, es posible concluir que la existencia de una comunidad no es impedimento para accionar de demarcación y cerramiento de forma individual, por aplicación de la teoría del mandato tácito y recíproco, toda vez que, aunque existiera una comunidad entre las partes respecto del referido “predio b)” indicado por la parte demandante, este predio se encuentra delimitado jurídicamente y es distinto del inmueble señalado como colindante, concluyendo que al estar acreditada la calidad de propietario del demandante, su vecindad con el demandado y la existencia de deslindes jurídicamente delimitados que corresponde cerrar, concurriendo a expensas comunes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 del Código Civil, corresponde dar lugar a la demanda.

d.- El demandado apeló de dicha decisión y la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 29 de mayo de 2020 revocó la resolución del a quo y, en su lugar, desestimó la demanda.

TERCERO: Que el fallo impugnado para rechazar la demanda reflexionó primeramente sobre la recta interpretación y alcance de los artículos 842, 843 y 846 del Código Civil, concluyendo que el sentido de dichas normas es en extremo claro en cuanto a que los predios objeto de la acción deben ser de distintos dueños, siendo un requisito ineludible de las acciones de demarcación y cerramiento promovidas que demandante y demandado sean dueños de predios distintos y colindantes, lo que es irreconciliable con la existencia de la comunidad que se verifica entre las partes de esta litis respecto de uno de los predios cuyo cerramiento se pide.

Razonó, asimismo, que no es posible obviar el hecho que, al contestar la demanda, nombre reservado se opuso a ella y solicitó su rechazo, lo que en el supuesto analizado debe estimarse como el ejercicio del derecho de oposición, que el artículo 2.081 numeral 1º del Código Civil consagra como una de las excepciones a la existencia del mandato tácito y recíproco entre comuneros.

Asimismo, elucidó que, si bien el inmueble de la demandante se compone de dos propiedades, siendo en una de ellas en la que también tiene derechos el demandado (retazo de 11 cuadras, 9.155 metros cuadrados, ubicado en Palmilla, comuna de Navidad), no es posible acoger la demanda respecto de la propiedad no afecta a la comunidad, por cuanto según consta del peritaje evacuado en autos, se trata en la práctica de un solo predio, sin que resulte posible diferenciar los límites de las propiedades que lo componen.

Finalmente, aseveró que la acción ejercida no permite discutir el dominio de los inmuebles cuya demarcación y cerramiento se solicita, lo que obsta a revisar la validez del título inscrito del demandado.

CUARTO: Que no obstante lo reseñado en los fundamentos que anteceden, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en la consideración primera de este fallo- construye una argumentación defensiva fundada únicamente en el artículo 842 del Código Civil, sin relacionar tal precepto con el artículo 846 del mismo cuerpo legal, norma que contempla la acción de cerramiento, ni con el artículo 843 del Código de Bello, citado y analizado por los sentenciadores para construir la recta exégesis de los preceptos que consagran los requisitos de procedencia de las acciones incoadas, circunstancia que a su vez deja en evidencia que el recurrente, pese a denunciar una errada interpretación de ley, no acusa la conculcación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, que son precisamente las normas que reglan la hermenéutica legal.

Tampoco se ha denunciado la contravención del artículo 2081 Nº 1 de la codificación sustantiva, pese a su carácter de norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, al ser aquella de la que se valen los jueces de alzada para descartar la concurrencia del mandato tácito y recíproco establecido por la sentenciadora de primer grado.

La preceptiva citada en los párrafos que preceden sustenta jurídicamente la decisión del fallo impugnado de rechazar la demanda de demarcación y cerramiento, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo resuelto debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de todo basamento sustantivo al prescindir tanto de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquella que consagra una de las acciones incoadas.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de normas que resultan cruciales para dirimir la controversia, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, pues no bastaba con acusar el precepto que, en concepto del recurrente, se aplicó erróneamente, sino que también y de manera primordial, debió denunciar como transgredida la normativa invocada en el fallo para resolver en un determinado sentido, aquella que dejó de aplicar y, luego, la que debería emplear una sentencia de reemplazo favorable a sus pretensiones.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el único artículo denunciado, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no han sido objetadas las normas que resultaban esenciales para zanjar la litis en una dirección distinta a la determinada en el fallo que censura, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

SÉPTIMO: Que en razón de lo precedentemente razonado resulta palmario que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Rodolfo Matteucci Miranda, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Dobra Lusic N.

Nº 76.217-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Roberto Contreras O., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.