Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 143-20217 jun 2021
Fecha
7 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Delestado de Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 514-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2730-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1448
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad de la obligación · Contrato de mandato · Actividad probatoria insuficiente · Facultades del mandatario · Banco del Estado · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 143-2021, 7 de junio de 2021, «Banco Delestado de Chile/»

Texto íntegro

1

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, bajo el Rol C-2730-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha once de diciembre de dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado de cinco de mayo de ese mismo año, por el que se acogieron las excepciones establecidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en su lugar, que se rechazan dichas excepciones, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 13, 76, 102 N°2 y 6, 106 y 107 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, 1460, 1461, 1681, 1682, 2116, 2124 y 2131 del Código Civil y 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la obligación contenida en el pagaré de autos, por un parte, es nula por cuanto fue suscrito en virtud de mandato otorgado por el deudor, y en su ejecución, los mandatarios se excedieron de sus facultades y de los términos del mandato al haberse autorizado las firmas ante Notario Público y liberado al beneficiario de la obligación de protestarlo. Y, por otro lado, el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo por cuanto el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, lo que determina que el título hecho valer en autos no empece al deudor. En efecto, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante Notario Público o liberar de la obligación de protesto al portador, por lo que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, al suscribirse el pagaré se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización.

En virtud de ello pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva, precisamente, que se confirma la sentencia definitiva de primera instancia y se declara que se acoge la excepción contenida en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se absuelve al ejecutado de la ejecución y se rechaza la demanda ejecutiva; con costas.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la de primera instancia que había acogido las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 tantas veces citado, y declaró, en su lugar, que se rechazan dichas excepciones, teniendo presente para ello que el ejecutante acompañó en segunda instancia “Contrato de prestación de servicios 24 horas” celebrado entre el Banco del Estado y nombre reservado, el 20 de Marzo de 2018, en el cual consta en su cláusula séptima que se estipuló que “el Cliente otorga mandato especial al Banco del Estado de Chile para que en su nombre y representación y actuando de acuerdo con las instrucciones que le haya impartido a través de cualquiera de los canales, suscriba, contrate, renueve, reconozca y/o ponga término a todos los actos, contratos, solicitudes, pagarés y, en general, documentos necesarios para llevar a cabo y formalizar las operaciones, transacciones y/o instrucciones que le encomiende, con expresa facultad de autocontratar.” Por su parte en la cláusula quince de dicho contrato se estableció también que el Cliente confiere al Banco del Estado mandato para que en su nombre y representación y por medio de apoderados autorizados del mandatario, proceda a suscribir a la orden del Banco con facultad de autocontratar y sin ánimo de novar, uno o más pagarés por la cantidad correspondiente a las sumas que el Cliente adeudare al Banco originadas en uno o más créditos que éste hubiera otorgado, incluido capital, reajustes, intereses normales y penales, en comisiones devengadas, en impuestos, en gastos u otros pagos que el Banco hubiera hecho por cuenta del cliente, siguiendo las instrucciones dadas en el acápite siguiente y con las facultades que ahí se indican”. Finalmente se dice que el Cliente autoriza al Banco del Estado a delegar el presente mandato. En el apartado siguiente se estipula que el Banco queda especialmente autorizado para incorporar en el o los pagarés que se suscriban de conformidad con la cláusula anterior, todas las menciones necesarias para su validez como título ejecutivo y hacer autorizar la firma de los apoderados ante Notario u otro ministro de fe competente, liberándolo de la obligación de protesto.

Documento con el cual tienen por acreditado que el mandatario obró dentro de los límites del mandato al autorizar su firma puesta en el pagaré por notario público y liberar al banco de la obligación de protesto, por lo que concluyen, que en virtud de lo ordenado por el artículo 1448 del Código Civil, le es vinculante al ejecutado el pagaré que suscriba el ejecutante, de acuerdo a lo dispuesto en el referido mandato.

Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el ejecutante acompañó el pagaré que sirve de título, en el que se advierten las menciones necesarias para que tenga mérito ejecutivo, sin que la demandada desplegara actividad probatoria alguna para demostrar el sustrato fáctico de sus pretensiones. En efecto, no se advierte contravención a las normas que rigen el mandato desde que del examen que el tribunal efectuó del título y del contrato suscrito por ambas partes con fecha 20 de marzo de 2018, se advierte la existencia de un mandato especial para la suscripción de pagarés y reconocimiento de deuda, por lo que no se advierte que el mandatario se haya extralimitado de sus facultades.

Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 143-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.