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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6296-20197 jun 2021
Fecha
7 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Medios de comunicación social
Carátula
Artesanos del Sur Limitada con Red Televisiva Megavision S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11198-2017
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1006-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2314, 2329, 2331
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.733: arts. 1, 39, 40
Descriptores
Medios de comunicación social · Responsabilidad civil extracontractual · Procedencia del daño moral · Estatuto de responsabilidad aplicable · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Principio de reparación integral de daño · Indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6296-2019, 7 de junio de 2021, «Artesanos del Sur Limitada con Red Televisiva Megavision S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°1006-2014, caratulado “Artesanos del Sur Limitada con Red Televisiva Megavisión S.A.”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, condenando a la demandada a pagar la suma de $80.000.000, a título de daño moral, con reajustes e intereses en la forma que indica.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, con declaración que la suma ordenada pagar se reduce a $20.000.000, más reajustes e intereses en la forma que indica el fallo de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a la decisión de acoger la pretensión de reparación del daño moral contenida en la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, infringiendo así los artículos 39 inciso 1° y 40 de la Ley N°19.733, en relación con el artículo 2331 del Código Civil.

La contravención de ley se produciría al admitir -equivocadamente, en su parecer- la procedencia de la reparación del daño moral en el caso planteado, pues, de conformidad con la denominada Ley de Prensa, el daño moral solo sería indemnizable cuando el ofensor ha sido previamente condenado en sede penal por el delito de injurias o calumnias. En esta materia, indica, el artículo 40 de la Ley N°19.733 estatuye una norma especial que rompe con la regla general del artículo 2331 del Código Civil, ya que si bien abre la posibilidad a la reparación del daño moral por imputaciones al honor, ello será procedente siempre y cuando se hubiere establecido judicialmente la comisión del delito de injurias o de calumnias. Así entonces, no habría contradicción alguna entre lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N°19.733 y el artículo 2331 del Código Civil, pues lo que hizo el legislador fue condicionar la procedencia del daño moral a la existencia de un estándar más alto de antijuridicidad, como es la comisión de un delito penal declarado por sentencia firme.

Siguiendo esta línea argumentativa, quien recurre sostiene que la Ley de Prensa introdujo un estatuto especial que permite al ofendido optar, entre perseguir una condena penal por el delito de injurias o calumnias que luego le permita accionar tanto por el daño patrimonial como extrapatrimonial, o bien, eludir la persecución penal y accionar solo en sede civil, pero en este caso con la limitación de que solo podrá demandar la reparación del daño patrimonial. No se trata de un régimen que desproteja la honra, explica, sino más bien un balance entre dicho derecho fundamental y el ejercicio de la libertad de expresión, supeditando la procedencia del daño moral a un estándar más exigente de antijuridicidad cuando se involucra un medio de comunicación social, pues está en juego la libertad de expresión sin censura previa. El propósito de esta ley especial de prensa, entonces, no sería otro que proteger la libertad de expresión al establecer que la responsabilidad civil en este ámbito sólo se hará efectiva cuando el medio de comunicación incurra en un delito de injurias o calumnias en la forma dispuesta por la Ley N°19.733.

Concluye señalando que en este caso no existe una sentencia penal condenatoria por delito de injurias o calumnias con ocasión de la nota periodística del 8 de abril de 2011, motivo por el cual los sentenciadores incurrirían en un error de derecho al conceder una indemnización por daño moral, y, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo impugnado debió revocar la decisión de primer grado y rechazar en todas sus partes la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de casación sustancial en examen, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Artesanos del Sur Limitada interpuso demanda contra Red Televisiva Megavisión S.A., solicitando que se le indemnicen los perjuicios provocados por un reportaje televisivo exhibido los días 8, 9, 10 y 11 de abril del año 2011, donde se contenían falsedades tanto en los hechos denunciados como el lugar donde habrían ocurrido. Este reportaje denunció la supuesta presencia de heces de ratón en las instalaciones donde Artesanos del Sur fabrica galletas y productos alimenticios; sin embargo, las imágenes exhibidas no corresponden a sus dependencias. Es más, añade, la falsedad de los hechos fue corroborada por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, pues si bien sancionó a la empresa con ocasión de la fiscalización, lo cierto es que la multa impuesta obedeció a motivos muy distintos de aquellos expuestos en la denuncia televisiva. Lo más grave en este caso radicaría en que las imágenes no correspondían a las instalaciones de la empresa denunciada, siendo aportadas por una ex trabajadora que había sido despedida pocos días antes, de modo que la demandada debió corroborar la información antes de emitir el reportaje.

Fundando su pretensión reparatoria apuntó que durante la emisión de la nota periodística, el conductor realizó graves imputaciones contra la denunciada cuya difusión a nivel nacional ocasionó grandes perjuicios, tanto en lo patrimonial al causar una disminución de las ventas, como también en el ámbito extrapatrimonial, al dañar gravemente la imagen de Artesanos del Sur Limitada. Tanto así fue -indica- que la empresa perdió su más importante comprador, Junaeb, y las dependencias estuvieron clausuradas aproximadamente un mes por la autoridad sanitaria.

En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y la Ley N°19.733, concluye solicitando una indemnización de $208.000.000 derivados de la pérdida de ingresos, más $150.000.000 a título de daño moral, por el desprestigio a la imagen de la compañía.

b) Contestando, la demandada instó por el rechazo de la demanda controvirtiendo expresamente todos los hechos. Muy en síntesis explica que la denuncia emitida en la nota periodística fue realizada por una ex trabajadora de la demandante, quien se contactó con el periodista nombre reservado, de la sección Megatestigo del programa Meganoticias, para hacer la denuncia y proporcionarle imágenes sobre el incumplimiento de normas de higiene en la elaboración de galletas que luego eran distribuidas en colegios a través de Junaeb. De manera que Mega no tuvo la calidad de denunciante, y su actuar se circunscribió al ejercicio del derecho-deber de informar sobre hechos relevantes de interés general y público conforme a la libertad de prensa. Es más, añade, tales hechos ya habían sido puestos en conocimiento de la Seremi de Salud, quien realizó una fiscalización en el lugar imponiendo sanciones a la empresa denunciada y clausurando las instalaciones por infracción al Reglamento Sanitario de Alimentos y al Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Pero además, tampoco puede dejar de consignarse que Mega concurrió al lugar para obtener la versión de Artesanos del Sur Limitada y corroborar la veracidad de la denuncia, lo que no fue posible por negativa de la propia empresa.

En su defensa, la demandada continúa señalando que el reportaje tuvo por única finalidad informar la denuncia de una ex-trabajadora sobre el incumplimiento de medidas sanitarias al interior de una empresa que elabora alimentos consumidos preferentemente por niños. Adicionalmente, la denuncia fue tratada con imparcialidad por Mega, sin presumir la veracidad de los hechos ni realizar imputaciones, y limitándose solo a entregar cobertura periodística a una denuncia y un hecho de interés público que ya era investigado por la autoridad sanitaria, cumpliendo con todos los cánones éticos y profesionales razonablemente exigibles a un reportaje noticioso, como son la recepción de la denuncia, captación de imágenes reales, investigación seria e informada y consulta a los involucrados, todo ello dentro del legítimo ejercicio de la libertad prensa.

Concluyendo, asegura que en este caso no concurren los elementos de procedencia de la responsabilidad civil, ya que la denuncia fue presentada por un tercero y la intervención de Mega se justifica en la libertad de informar consagrada en la Ley N°19.733 y diversos Tratados Internacionales. Del mismo modo, añade, también ha de tenerse presente que en esta materia rige una excepción al principio general de reparación, ya que el artículo 2331 del Código Civil excluye expresamente el daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor y el crédito de una persona.

c) La sentencia de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que el monto a pagar por concepto de daño moral se reduce a la suma de veinte millones de pesos.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:

a) El 7 de abril de 2011 se realizó por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana una fiscalización en las instalaciones de la empresa Artesanos del Sur, pudiendo constatar las siguientes infracciones: actividad desarrollada no corresponde a una microempresa familiar, cambios estructurales de maquinarias y procesos que no fueron informados ni autorizados por la autoridad sanitaria, en bodega había 37 sacos de avena que no contaban con rotulación reglamentaria que indicara la fecha de elaboración, vencimiento y resolución sanitaria del productor o envasador, que en el área de elaboración la temperatura ambiente era de 47°C, con presencia de restos orgánicos adheridos a muros en áreas de proceso, saborizantes envasados con rotulación no legible, en bodega se mantenía azúcar junto a lavaplatos con riesgo de contaminación cruzada, la empresa no acredita registro ni programas de buenas prácticas de manufactura, tampoco cuenta con ningún sistema de aseguramiento de calidad auditable ni sistematizado, el rotulado de los productos elaborados no cumplían con el reglamento sanitario de alimentos al no indicar el listado real de ingredientes utilizados en orden decreciente.

b) El mismo día de la fiscalización, según consta en el acta, se aplicó la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento y retención de 37 sacos de avena más 475 cajas de galletas (aproximadamente 47.500 unidades), quedando con prohibición de traslado, expendio y consumo hasta que dicha autoridad sanitaria lo determinare.

c) El 8 de abril de 2011, la demandada Red Televisiva Megavisión S.A. transmitió en la edición central de Meganoticias -sección denominada MegaTestigo- una nota periodística basada en la denuncia efectuada por nombre reservado, ex trabajadora de Artesanos del Sur, quien se contactó con el periodista nombre reservado a objeto de denunciar a su ex empleador sobre el supuesto incumplimiento de determinadas medidas de higiene en el almacenamiento y manipulación de las materias primas con que se elaboraban galletas posteriormente entregadas a la Junaeb, proporcionando imágenes que, en sus términos, habrían sido captadas al interior de las dependencias de Artesanos del Sur Limitada.

d) La nota periodística fue antecedida por los dichos del periodista Bernardo de la Maza, quien señaló: “Una Megatestigo captó como en una fábrica de Recoleta elaboran galletas en medio de un sinnúmero de fecas de ratones, pero lo más preocupante es que estos productos habrían sido distribuidos por la Junaeb a distintos colegios del país”. Iniciada la reproducción de la nota se muestra una filmación de sacos blancos posados sobre una base de madera, sobre los cuales existen numerosos elementos de pequeño tamaño y con apariencia orgánica y cilíndrica, mientras una voz en off señala: “Podrían ser las pepitas de chocolate para las galletas, pero no, en medio de estos sacos de harina lo que usted ve son fecas de ratones, una Megatestigo que trabajó en la empresa Artesanos del Sur captó las imágenes (…) nadie puede asegurar que el video corresponde a la fábrica, o que el testimonio de su dueño era verídico, por lo que la Junaeb y la Seremi de Salud decidieron hacer una inspección a la empresa”. En el mismo video se ve a la denunciante prestando su versión de los hechos y se exhiben imágenes de un periodista del canal tocando la puerta de lo que aparenta ser las dependencias de Artesanos del Sur, sin respuesta, y a trabajadores que salen de las dependencias ocultando sus rostros y alejando a los periodistas. Se advierte también una entrevista a una funcionaria de la Junaeb, doña nombre reservado. Finalizada la transmisión de la nota, el periodista Bernardo de la Maza señala: “En buen chileno, una tremenda asquerosidad”.

e) La nota fue retransmitida los días 9, 10 y 11 de abril de 2011.

f) El 18 de abril de 2011, personal de la Seremi de Salud RM se constituyó en la fábrica en una visita inspectiva, dejando constancia en acta que el local se encontraba cerrado, sin funcionar, la infraestructura cumple con el reglamento sanitario de alimentos y el dueño indicó estar en proceso de regularización.

g) En el expediente administrativo N°1599/2011 de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana consta que, por resolución N°1871 de 20 de abril 2011, se alzó la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento y aplicó una multa de 30 UTM a Artesanos del Sur, ordenando la desnaturalización, destrucción y disposición final en relleno sanitario de todos los productos con medida sanitaria de retención. También consta que, posteriormente, y a solicitud de la sumariada, se rebajó la multa a 15 UTM y se autorizó un procedimiento de comercialización de los productos para consumo animal.

h) Las ventas netas de Artesanos del Sur fueron aumentando paulatinamente entre los años 2009 y 2010, mientras que en abril de 2011 no se reportan ventas. Y aquellas verificadas en los meses posteriores fueron inferiores en relación a los mismos meses de los años anteriores. Durante los años 2012 - 2013 no logró replicar ni menos incrementar aquellas ventas netas que alcanzó durante los años y meses previos a abril de 2011, según se aprecia en el peritaje.

i) A partir de la transmisión televisiva los principales clientes de la actora dejaron de adquirir productos Artesanos del Sur, produciéndose un daño a la imagen de la empresa, según se desprende de la declaración de los testigos.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores tuvieron en consideración las siguientes reflexiones, contenidas en el motivo vigésimo primero de primer grado:

“En primer lugar, que es posible advertir algún grado de reprochabilidad en la conducta de la demandada, toda vez que si bien, por un lado, intentó corroborar la veracidad de las imputaciones esgrimidas en la denuncia que transmitió, por otro lado, personal periodístico de su dependencia formuló expresiones que no fueron cuidadas, las cuales, estima esta sentenciadora, al ser de cobertura nacional y a través de un medio masivo de comunicación, tiene la virtualidad de incidir en la aprehensión e internalización de parte del público, como probablemente efectivos, respecto de hechos que aun cuando se advierte que no fueron comprobados, tampoco es posible descartarlos o aseverar que son derechamente falsos, esto último atendida la evasiva y desformalizada negación de los hechos fundantes de la denuncia de parte del representante de Artesanos del Sur. Que, tales dichos descuidados, en modo alguno podrán considerarse amparados por la libertad de expresión, ni por la libertad de prensa, constitutiva de una especificación de la primera, en cuanto el ejercicio de dicha libertad encuentra un límite, precisamente, en situaciones fácticas como aquellas que son objeto de estos autos.

En segundo lugar, que no obstante lo anterior, dicho actuar reprochable de la demandada en modo alguno podrá ser constitutivo de una injuria, en cuanto tal como se ha sostenido reiteradamente en un plano dogmático y jurisprudencial, la comisión de dicha clase de ilícito deber ser acreditado junto a un elemento subjetivo que le es propio, el animus injuriandi, esto es la voluntad, intención o ánimo de un sujeto para injuriar a otro con expresiones o frases que atenten contra su honor, elemento subjetivo adicional a la culpa o dolo que dicha conducta dañosa presupone, cuya existencia de parte de la estación televisiva demandada, o de parte del personal dependiente de la misma, no ha logrado ser acreditada por la demandante de autos.

Y en tercer lugar, a pesar que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil sólo la invoca el demandado, y no la demandante como fundamento de derecho en apoyo a su acción, dichas expresiones reprochables y no cuidadas formuladas por el personal de la demandada antes, durante y después de la emisión del reportaje sub lite, no se encuentran amparadas por la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la que dispone que: “No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”, en cuanto como se ha dicho, el actuar reprochable de la demandada en modo alguno podrá ser constitutivo de injuria, y en cuanto aun obviando lo anterior, las apreciaciones formuladas ya colacionadas no se encuentran en ninguno de los supuestos de la referida norma, razones por las cuales no será menester el análisis de lo preceptuado por el artículo 30 de tal cuerpo normativo, así como de los supuestos de hechos de interés público en dicha norma contenidos.

Que, entonces, por todo lo anterior, es que deber tenerse por verificado el tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, esto es la imputabilidad a la demandada de la acción u omisión precedentemente analizada, en cuanto en la transmisión del reportaje sub lite, personal de la demandada formuló expresiones descuidadas que pudieron incidir en la internalización en el público de elementos cuya veracidad no se encontraba comprobada, lo cual pudo tener un efecto negativo en la imagen de la demandante, el que de verificarse, puede haber provocado consecuencias dañosas tanto en un plano patrimonial como extrapatrimonial.”

QUINTO: Que en lo tocante a la procedencia del daño extrapatrimonial, la sentencia impugnada hizo lugar al mismo teniendo para ello en consideración que: “al margen de lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil y de la discusión y aplicación que el mismo ha tenido en el contexto de la dogmática nacional y de la praxis jurisprudencial, que no tiene en el caso de marras mayor relevancia, toda vez que ha quedado descartada la comisión de la demandada de un delito de injuria, y así es menester analizar la concurrencia del daño extrapatrimonial perseguido.”

Sobre la base de lo anterior, el fallo arriba a la conclusión -en lo medular- que en este caso el perjuicio extrapatrimonial se reflejó en el daño a la imagen de la empresa o el daño al prestigio comercial, y, constatado ello, procedió entonces a fijar el quantum de la indemnización.

SEXTO: Que llegados a este punto de la revisión de los antecedentes conviene precisar que el reproche de ilegalidad formulado por el recurrente de casación se circunscribe únicamente a la procedencia -o no- del daño moral en un caso como el que nos ocupa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley N°19.733, en relación con el artículo 2331 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, así entonces, la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte radica en dilucidar si, conforme la normativa que se denuncia infringida, resulta procedente o no la reparación del daño moral, sin que el reproche se extienda a las consideraciones que sirvieron de sustento para dar por establecida la afectación de la imagen ni al quantum de la indemnización que viene determinada en el fallo.

OCTAVO: Que como una aproximación muy preliminar al asunto debatido cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que permita concluir que los medios de prensa y comunicación están exentos de responsabilidad. Por el contrario, la Constitución Política de la República señala en su artículo 19 N°12 que no son excluyentes la libertad de prensa con la responsabilidad penal como civil; consagrándose así la libertad de emitir opinión y de informar, sin perjuicio de la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que será de quórum calificado. A su vez, el Pacto San nombre reservado Rica declara que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, “sino que a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (art 13.2).”

Con la misma orientación se estatuye el artículo 1 de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, disponiendo que las libertades de opinar e informar se entienden “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. Sobre este precepto, el profesor Hernán Corral Talciani ha señalado que la distinción que se hace la norma entre delitos y abusos se refiere a la responsabilidad penal y a la civil, de manera que “los abusos que no son delitos penales pero sí hechos ilícitos, generan responsabilidad resarcitoria.” Y añade que el hecho de que sea posible hacer valer conjuntamente la responsabilidad civil con la penal “no excluye de que pueda configurarse la responsabilidad al margen de la incriminación de la conducta por la ley penal. La responsabilidad civil del periodista puede perseguirse autónomamente de la responsabilidad penal. Pero en tal caso deberá acreditarse que la conducta es antijurídica por violación del principio general del neminem laedere, contenido en los art culos 2314 y 2319 del Código Civil. (“Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen”, publicado en revista Información Pública, Escuela de Periodismo Universidad Santo Tomás, 4, 2006, 2, pp.253-286).

NOVENO: Que en un primer extremo de su libelo de casación la parte recurrente postula que el fallo habría incurrido en contravención formal del artículo 39 inciso primero de la Ley N°19.733 y en una falsa aplicación -por omisión- del artículo 40 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, esta primera alegación pierde sustento con la sola revisión de los antecedentes del proceso donde consta que la acción aquí intentada no es aquella que emana de la denominada Ley de Prensa. En efecto, lo que en este caso se demandó fue la responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta negligente de Red Televisiva Megavisión S.A., consistente en difundir una denuncia presentada por un tercero sin corroborar la veracidad de las imputaciones, incluyendo en la nota expresiones descuidadas del personal periodístico que tienen la aptitud de incidir en la teleaudiencia como hechos probablemente efectivos.

Así entonces, los sentenciadores razonan acertadamente al considerar que el comportamiento atribuido no es constitutivo de una injuria, pues no se aprecia -ni se acreditó- la intención o ánimo de injuriar de la parte demandada, de modo que la conducta reprochada no se rige por la Ley de Prensa, sino que por el estatuto general de responsabilidad extracontractual consagrado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Por ende, debe descartarse una infracción de ley en este primer extremo del recurso.

DÉCIMO: Que determinado correctamente por la sentencia cuestionada el marco legal sobre el cual ha de resolverse la contienda, corresponde entonces examinar la alegación del recurrente que cuestiona la recta aplicación del artículo 2331 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”

Muy en síntesis, quien recurre postula en su libelo de nulidad sustancial que el precepto antes transcrito circunscribiría la indemnización solo al daño emergente y lucro cesante, excluyendo así la reparación del perjuicio extrapatrimonial cuando se trate de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

UNDÉCIMO: Que al abordar el estudio del artículo 2331 del Código Civil, lo primero que ha de señalarse es que en su examen no puede desatenderse el principio de reparación integral del daño, así como tampoco puede desconocerse el rol de la responsabilidad civil como herramienta de protección -entre otros- de los derechos de la personalidad, tales como el honor, la imagen y la intimidad, cuya afectación es apta para provocar un daño de carácter extrapatrimonial en la persona.

Dicho lo anterior, esta Corte estima conveniente emitir pronunciamiento sobre la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que en la tarea antes anotada es dable advertir que una lectura literal del artículo 2331 del Código Civil, por su tenor, podría conducir a la errada impresión de que en esta norma se estatuiría una regla que excluye el daño moral en casos de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. No obstante, contundentes razones imponen la necesidad de realizar una lectura más profunda de este precepto, coincidiendo en esta materia con la posición de la destacada profesora de Derecho Civil doña Carmen Domínguez Hidalgo en su libro “El Principio de Reparación Integral en sus Contornos Actuales.”

DÉCIMO TERCERO: Que para un acertado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil -en su literalidad- contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil -en su época- solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual.

Solo a modo de una breve reseña, el desarrollo jurisprudencial comenzó en sede extracontractual al reconocer el dolor o aflicción causados por la muerte o lesiones, bajo la idea de sentimiento y valor de afección, destacándose el fallo de 3 de junio de 1973 donde se asentó que “los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ordenan indemnizar todo daño” y que “daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXX. Sec. 4ª página 67). Pero el reconocimiento jurisprudencial del daño moral no se detuvo ahí, ya que su procedencia se extendió incluso al ámbito contractual, a partir del fallo de esta Corte Suprema de fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el Rol N°1368-00.

DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces, no existen motivos para que una relectura del artículo 2331 del Código Civil difiera de aquella que viene realizando tanto la doctrina como la jurisprudencia respecto del artículo 1556 del mismo cuerpo legal. En palabras de la Profesora Domínguez Hidalgo, la controversia no puede ser resuelta ni en su contenido ni en su régimen desde el Código Civil, “porque hacerlo supondría simplemente forzarlo. Y, mientras no se entienda ello, se seguirá dando vueltas en círculo y no se harán avanzar los principios que han de informar la reparación del daño moral. Por ello, una correcta lectura del artículo 2331 del Código Civil debe conducir al mismo giro experimentado con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, para acoger el daño moral en sede contractual. Y ello exactamente por las mismas razones.” (El Principio de Reparación Integral en sus Contornos Actuales, primera edición abril 2019, página 128).

DÉCIMO QUINTO: Que, abonando lo anterior, no puede desatenderse que el artículo 2339 del Código Civil consagra el principio de reparación integral del daño. Y, a la luz de esta directriz, la regla contenida en el artículo 2331 del Código Civil debe necesariamente interpretarse de manera restrictiva. Esa ha sido, por lo demás, la orientación del desarrollo jurisprudencial del daño moral tanto en sede extracontractual como contractual, sin que exista justificación alguna para establecer una excepción a la indemnización del daño moral por afectación a un derecho de la personalidad.

DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia”, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Consiguientemente, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en perfecta armonía con lo que se viene razonando, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia en particular señalando que “no resulta explicable que pese al avance que ha experimentado el reconocimiento del daño moral, tanto en el ámbito legislativo, lo que ha llevado a su establecimiento expreso en estatutos especiales como la Ley N°19.496 de protección a los derechos de los consumidores y la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, de la doctrina y la jurisprudencia, la conculcación del derecho a la honra, entendido como el respeto y protección al buen nombre, a la reputación y al prestigio de la persona, en razón de su dignidad como persona, no admita conforme a lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil resarcimiento del daño moral, que es en realidad la afectación por naturaleza más propia y consustancial con un atentado a dicha garantía personal. Al respecto debe considerarse que el contexto histórico en el que surgió dicha disposición, marcado por la falta de reconocimiento constitucional del derecho a la honra, pues no se encontraba recogido en la Constitución de 1833 y por la falta de una referencia expresa al daño moral, ha sufrido grandes modificaciones, al punto de encontrar plena consagración y tutela constitucional tal garantía personal y la aceptación de la reparación plena de dicho menoscabo. Por lo demás, ni aun bajo el entendido que el legislador hubiese estimado útil con la mencionada disposición amparar la libertad de expresión, contemplando una excepción a la regla general de que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, no puede aceptarse la eliminación o exclusión de la reparación del daño moral -como viene literalmente propuesta- pues ello implica la afectación en su esencia de un derecho reconocido y protegido constitucionalmente y consagrado también en la legislación civil, específicamente en el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil. De lo contrario se afectaría el principio de responsabilidad que impregna todo el ordenamiento jurídico a través de las diversas formas en que se traduce, ya sea como obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, como es el caso de autos.” (Corte Suprema, rol N°65403-16)

DÉCIMO OCTAVO: Que, desde otra perspectiva y sin perjuicio de lo señalado, también ha de tenerse en consideración que el artículo 2331 del Código Civil, por su tenor, se refiere únicamente a imputaciones injuriosas, cual no sería el caso. Así también lo entiende el profesor Hernán Corral Talciani, quien es de la opinión que “la denegación del daño moral solo alcanza a las imputaciones injuriosas y no a las violaciones a los derechos de intimidad o imagen, donde recupera vigencia el principio de reparación integral del daño. (“Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen”, publicado en revista Información Pública, Escuela de Periodismo Universidad Santo Tomás, 4, 2006, 2, pp.253-286).

La distinción antes anotada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que la conducta reprochada a la demandada no es una imputación injuriosa, sino un actuar negligente al difundir una denuncia realizada por un tercero sin corroborar la veracidad de los hechos y añadiendo expresiones que revestían de veracidad la nota periodística. Por ende, lo que se configura en este caso es un comportamiento indebido por parte del medio de comunicación que deviene en una vulneración a la imagen de la denunciada al generar desconfianza en los productos que comercializa, aspecto que fue precisamente invocado como fundamento de la acción reparatoria. Y, en tales condiciones, tiene plena vigencia el principio de la reparación integral del daño, resultando procedente la indemnización del daño extrapatrimonial.

DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario de todo lo que se viene reflexionando, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no permite excluir a priori la reparación del daño extrapatrimonial, pues su procedencia emana tanto del estatuto legal de responsabilidad civil como del reconocimiento de los derechos de la personalidad que consagra la Constitución Política de la República, sin que ello contravenga la libertad de emitir opinión y la de informar, pues la normativa reconoce dichos derechos, pero establece a su vez la obligación de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.

VIGÉSIMO: Que los razonamientos precedentes conducen a desestimar los errores de derecho que se denuncian en el libelo de casación, pues los sentenciadores aplicaron correctamente la ley al acoger la demanda y ordenar la reparación del daño extrapatrimonial, sin que en esa decisión se vulneren los artículos 39 y 40 de la Ley N°19.733 ni lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones de ley que se le atribuyen y el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado, sin necesidad de ahondar en otras consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°11198-2017 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°6296-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.