Sana crítica
- Fecha
- 8 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- Inmobiliaria San Ramón Limitada con Entel Pcs Telecomunicaciones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5267-2018
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 112-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Sana crítica · Escritura pública · Alteración del onus probandi · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Entel PCS · Máximas de la experiencia · Principios de la lógica · Principio de no contradicción · Disconformidad con la valoración de la prueba · Pago de las rentas · Existencia del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17964-2019, 8 de junio de 2021, «Inmobiliaria San Ramón Limitada con Entel Pcs Telecomunicaciones S.A.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos rol N° C-112-2017, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago caratulados "Inmobiliaria San Ramón Ltda con Entel PCS Telecomunicaciones SA”, en procedimiento en juicio sumario de cobro de rentas de arrendamiento, por sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda.
En contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que al recurrente sostiene su impugnación en la vulneración de los artículos 1545, 1546, 1563, 19 inciso 1°l, 1698, 1700 l, 1915, 1916 inciso 2°, 1938 y 1942 del Código Civil, y de los principios de la lógica, específicamente de no contradicción y razón suficiente, y además de las máximas de la experiencia.
Sostiene, en primer término, que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil cuando el fallo de alzada confirma el de primer grado, desconociendo el contrato suscrito y sus cláusulas. De igual manera, refiere que se vulneran los artículos 1915, 1916 inciso 2°, 1938 y 1942 del Código Civil al validarse la consideración sexta del fallo del a quo, lo que implica desconocer el tenor del contrato suscrito por ambas partes, celebrado por escritura pública y cuya normativa se ajusta a las disposiciones legales del arrendamiento, en particular, de las obligaciones impuestas a cada parte, de manera que incurre en los errores de derecho aludidos cuando rechaza íntegramente la demanda y no condena a la contraria al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas, hecho que, a su juicio, implica transgredir, además de la ley del contrato, el artículo 19 inciso 1° del Código Civil.
En cuanto a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, del tenor del recurso, se constata que la recurrente la sustenta en dos aspectos. Primero, la existencia del contrato de arrendamiento no era un hecho controvertido, tanto es así que la resolución que recibió la causa a prueba no lo fijó como un hecho a probar, no obstante, su parte sí lo acreditó, acompañando el instrumento público que da cuenta de su existencia, de manera que la decisión de alzada lo transgrede y además el artículo 1700 del Código Civil, al desconocer el valor de plena prueba que dicho documento representa. Segundo, porque se liberó a la demandada de la obligación de probar el pago de las rentas, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba, corroborada con el hecho que la contraria alegue la nulidad del contrato, por cuanto para poder reclamarla, se debe partir de la base que reconoce el contrato cómo válido.
Finalmente, y en lo relativo a la vulneración de las principios de la lógica, sostiene que al desconocer la sentencia la existencia del contrato no obstante la prueba acompañada, obra contra el principio de la no contradicción y de la razón suficiente, puesto que al sostener que se celebró una modificación del contrato de arrendamiento el 9 de julio de 2010 para después afirmar que no se encuentra acreditado, habría decidido sin ningún argumento que así lo avale, sin invocar alguna máxima de la experiencia que permita mantener el razonamiento lógico de dicha decisión. Agrega, que, además, se vulnera el principio de la razón suficiente cuando el fallo señala que no se logró acreditar la existencia del contrato que nace de la citada escritura pública, ya que precisamente dicho instrumento público justifica su existencia , bastándose a sí mismo, sin que se explique o se fundamente por qué el contrato no está acreditado, aludiendo, en este punto, a una infracción a las reglas de la sana crítica, citando algunos de los principios que la componen y además del artículo 1700 del Código Civil, reiterando que se desestimó el valor probatorio del instrumento público acompañado como prueba del contrato, de manera que se negó lugar a un medio probatorio que la ley autoriza.
De esta manera, señala que los errores de derecho denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no mediar dichas infracciones, habría acogido la demanda en su totalidad.
Segundo: Que, para efectos de resolver el presente recurso, resulta necesario consignar que la sentencia de primer grado, que hizo suya en todas sus partes el tribunal de alzada, en su considerando quinto concluye, en lo esencial, que en base a la prueba rendida “no resulta posible tener por acreditado el elemento básico de la demanda, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento con las características descritas en la demanda que vincule a la demandante de autos como arrendador y a la demandada como arrendataria”, señalando la falta de idoneidad de la escritura de modificación del contrato, pues hace referencia a un contrato de arrendamiento diverso que fue suscrito por un tercero como arrendador (Comunidad Edificio San Francisco), el cual ni siquiera compareció en dicha escritura de modificación, lo que impide determinar la calidad invocada del actor como arrendador y que dicha escritura surta los efectos que pretende para justificar su acción de cobro de rentas.
Tercero: Que, del análisis del recurso impetrado, se plantean dos tipos de errores de derecho, en primer lugar, la infracción de diversas normas del Código Civil, y segundo, la vulneración de principios que integran la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, deslizando, además, algunas cuestiones relativas a las reglas reguladoras de la prueba a lo largo de su escrito.
Cuarto: Que, en relación a las infracciones de ley denunciadas por lal recurrente, cabe recordar que conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en la parte dispositiva, puesto que dada la naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad es el examen de la correcta aplicación de la ley, resulta esencial que se explique debidamente cómo la decisión impugnada ha sido dictada contra derecho, no bastando la mera enunciación de normas legales. Pues bien, la recurrente refiere que el fallo impugnado transgredió varios preceptos del Código Civil , sin precisar si hay una vulneración formal de la ley, errónea interpretación de ésta o si se omitió aplicar una norma que era procedente, y menos aún las circunstancias que concurrirían para sostener tales infracciones jurídicas, limitándose a afirmar que el rechazo de la demanda equivale a una transgresión de las disposiciones legales citadas, de manera que el recurso, en este aspecto, carece del desarrollo suficiente que satisfaga la exigencia legal antes citada y que faculte a esta judicatura a pronunciarse sobre la correcta aplicación del derecho.
Quinto: Que, en lo relativo a la vulneración de los principios que integran la sana crítica y de las leyes reguladoras de la prueba, conforme se advierte de la lectura del recurso, el error que se acusa se hace consistir primordialmente en la decisión de la judicatura del fondo de tener por no acreditada la calidad de arrendador invocada por el actor en base al contrato de arrendamiento que menciona, cuestión impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, constatándose en el libelo de impugnación, en realidad, una disconformidad con la valoración de la prueba que efectuó la judicatura, de manera que. en rigor, el recurso intenta una nueva revisión de los hechos, sin que las normas reguladoras de la prueba invocadas sean eficaces para tal cometido.
Así, por un lado, censura la conculcación de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, afirmando una alteración de la carga de la prueba, la que, sin embargo, no se avizora, puesto que su calidad de arrendador, fundada en el contrato que menciona, es la base de su pretensión como acertadamente razona la judicatura de instancia, confundiendo la recurrente la ponderación de la prueba con el valor probatorio en abstracto de los instrumentos públicos bajo un sistema de prueba legal o tasada, de manera que resulta errónea la afirmación en cuanto que se negó lugar a un medio probatorio que la ley autoriza y que se alteró el onus probandi.
Finalmente, refiere que la sentencia impugnada fue dictada vulnerando los principios de la lógica, de la no contradicción, de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia. Sobre el particular es necesario destacar que la sana crítica, entendida como un sistema de valoración de la prueba que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo, de manera que es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a la judicatura del fondo. En efecto, está conformada por una serie de reglas y principios que han de ser respetados por la instancia legal respectiva, por lo cual, para sostener una vulneración de las reglas de la sana crítica en la actividad de valoración o ponderación de las probanzas, se debe señalar de qué manera se han desentendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha asignado a determinados medios de prueba por sobre otros, sin embargo, nada de ello se advierte del recurso, por cuanto solo se citan principios de la lógica; pero no se explica por qué no fueron respetados y de qué manera ello tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; misma situación se constata cuando se alude a las máximas de la experiencia, sin que el impugnante indique cuál habría sido desatendida. Así, una vez más, lo que se manifiesta es una disconformidad con la decisión de los tribunales de mérito, cuestionando la ponderación de los antecedentes probatorios allegados al juicio.
Sexto: Que, en virtud de los razonamientos señalados precedentemente, el recurso carece del desarrollo y la argumentación necesaria que mandata este mecanismo de impugnación, por lo cual el arbitrio será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 17.964-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente ambos ausentes. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno.