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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 131202-20209 jun 2021
Fecha
9 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Escritura pública
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 343-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 317-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 682
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Escritura pública · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inscripción especial de herencia · Cónyuge sobreviviente · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Tradición del derecho de herencia · Porción conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131202-2020, 9 de junio de 2021

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que dedujo en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa comuna.

Segundo: Que denuncia vulnerados los artículos 2° transitorio de la Ley N°19.585, 19 y 22 del Código Civil y su artículo 959 número 5, antes de ser modificado por la citada ley, por cuanto el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel se negó injustificadamente a inscribir la escritura pública en la que cedió a título oneroso la porción conyugal a que tiene derecho tras el fallecimiento de su cónyuge, de acuerdo con la regulación previa a la vigencia de la Ley N°19.585, constituida por una cuota de la masa hereditaria, incurriendo la sentencia impugnada en un error al desestimar el reclamo por entender que el inmueble de la sucesión es un bien propio de aquél, fundamento necesario para que se proceda a la anotación del referido contrato en la inscripción especial de herencia, puesto que al no haber renunciado a la aludida porción, aún participa del patrimonio dejado por su cónyuge y del dominio de los inmuebles que lo integran, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El 17 de abril de 1968, don nombre reservado contrajo matrimonio en segundas nupcias con la reclamante bajo régimen de sociedad conyugal, que dos meses más tarde modificaron al de separación total de bienes.

2.- Don nombre reservado falleció el 1 de octubre de 1984.

3.- Se concedió la posesión efectiva del bien quedado a su fallecimiento al hijo del causante, don nombre reservado, consistente en un inmueble ubicado en domicilio reservado, que don nombre reservado adquirió a título oneroso durante el año 1945.

4.- El 18 de junio de 2018, la reclamante celebró un contrato de compraventa con doña nombre reservado, a quien cedió sus derechos hereditarios en la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

Sobre la base los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que el inmueble hereditario tiene el carácter de bien propio del causante, razón por la que se concedió la posesión efectiva exclusivamente a su hijo, fundamento suficiente que motivó el rechazo de la reclamación.

Cuarto: Que a la época de abrirse la sucesión del causante, en 1984, se regía por las reglas fijadas por el Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley N°19.585. Con arreglo a esa normativa, el cónyuge sobreviviente no tenía la calidad de heredero, sino que concurría por su porción conyugal, que era baja general de la herencia, de la cual debían deducirse los bienes propios del cónyuge.

Quinto: Que la tradición o cesión del derecho de herencia opera en el caso en que el heredero, fallecido el causante, transfiere a un tercero la totalidad de la herencia o una cuota de ella y no bienes determinados, de lo que puede inferirse que, si lo cedido son bienes que no pertenecen al patrimonio hereditario -como sucede con la porción conyugal, según lo expuesto-, la cesión del derecho de herencia no produce efectos respecto del o los cesionarios, porque si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, “no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” (artículo 682 inciso primero del Código Civil).

Sexto: Que, en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al resolver que el reclamado actuó ajustado a derecho, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, del artículo 13 del Reglamento que rige en esta materia, que regula la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir en determinados casos los instrumentos que se le presenten si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, hipótesis en la que queda adscrito el caso analizado, de acuerdo con los fundamentos expuestos; razón suficiente para desestimar el arbitrio deducido en la actual etapa procesal, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Se previene que la ministra señora Repetto fue del parecer de rechazar el recurso deducido, considerando, únicamente, las siguientes razones:

1.- Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos influyan sustancialmente en su parte dispositiva.

2.- Que de la lectura del recurso, se constata que no se denuncian vulneradas las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente su artículo 13, que determinan los casos en que no puede rehusar ni retardar las inscripciones que le son requeridas, las que de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente, tienen el carácter de decisoria litis.

3.- Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis, es necesario que exista infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo indicar con estricta precisión y claridad las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido, como se dijo, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones imprescindibles para resolver el fondo.

Regístrese y devuélvase.

Nº131.202-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Gajardo, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno.