Decisiones contradictorias
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado con Sociedad Gallegos LTDA.)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 378-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2636-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Legitimación pasiva · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Posesión material · Valoración de la prueba documental · Hechos de la causa · Pago de indemnizaciones · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21180-2020, 14 de junio de 2021, «con con Sociedad Gallegos LTDA.)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-2636-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de cosa juzgada sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, revocó la decisión y, en su lugar, rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la acción reivindicatoria.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la demandante más de lo pedido en el libelo y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, pues ordenó el pago de indemnizaciones y frutos no peticionados en su apelación.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la indemnización de los deterioros que por hecho o culpa del demandado pudiera haber sufrido el predio y los frutos percibidos, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
CUARTO: Que, a continuación, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que los sentenciadores después de referirse a la identidad de la causa de pedir en el considerando cuarto, concluyen que no concurre la identidad de la cosa pedida sin consignar ningún argumento jurídico sobre dicho presupuesto de la excepción de cosa juzgada.
Afirma que la incongruencia evidenciada en la decisión impugnada vulnera la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial, en especial aquél que revoca una sentencia definitiva de primer grado.
QUINTO: Que en relación a esta causal cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales no se configura la cosa juzgada, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en los motivos primero, tercero y cuarto del fallo atacado. En efecto, en el primer fundamento aludido los jueces señalan que en la causa Rol 2345-2016 del Primer Juzgado Civil de Chillan, se solicita la reivindicación de varios metros del lote Nº1 ubicado en domicilio reservado; en el siguiente, determinan que en el presente juicio se demanda la restitución del Lote Nº 1 ubicado en domicilio reservado; y en el cuarto basamento aludido los jueces razonan respecto que no se cumple el tercer requisito de procedencia de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad de la causa de pedir, fundado en que la cosa pedida en este proceso es diversa a la solicitada en el juicio referido en el fundamento primero.
SEXTO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad, por esta segunda causal, tampoco puede prosperar y será desestimado.
SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, las recurrentes acusan que el fallo cuestionado incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia con fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve que acogió la excepción de cosa juzgada.
Afirma que la Corte al revocar el fallo de primera instancia incurrió en el vicio ya que identificó la causa de pedir con la materialidad del objeto que reclama el actor, no obstante que el derecho que se discute en ambos juicios es el mismo lo que debió llevar a acoger la excepción de cosa juzgada.
OCTAVO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
NOVENO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
DECIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal también en este extremo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
UNDÉCIMO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 1700 del del Código Civil y artículos 425 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores vulneran las normas denunciadas al ponderar como informe pericial aquél producido en el juicio rol C-2345-2016, radicado en el Primer Juzgado Civil de Chillán y la testimonial por sobre el mérito del instrumento público que acredita que la actora se encuentra en posesión del predio sublite. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la acción.
DUODÉCIMO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Que la demandante deduce demanda de reivindicación en contra de nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, resultante de la subdivisión del inmueble denominado Lote o hijuela Número Uno, de la subdivisión del predio de mayor extensión denominado el Rosal Oriente y ó Poniente, ubicado en la comuna de Chillán.
2.- Que la demandada en la contestación alegó que la actora está en posesión del terreno desde la suscripción de la compraventa en virtud de la cual la demandante adquirió el predio.
3.- Que se agregó como medida para mejor resolver informe pericial evacuado por el perito Manases Benavides Romero que concluyó que la vendedora entregó al comprador un terreno que es parte de una faja fiscal; y que la actora actualmente no ocupa nada del terreno comprado, ya que se le entrego de manera errónea.
DÉCIMO TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
a) Que el dominio de la demandante sobre la propiedad sub lite se encuentra suficientemente acreditado con la copia de la respectiva inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Chillán;
b) Que la cosa cuya posesión se reclama es la misma que tiene bajo su posesión la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que la Corte revocó el fallo del grado y para así resolver tuvo en consideración que en la demanda se señala la superficie del retazo del terreno reclamado, y deslindes del mismo, determinación que además aparece acreditada con los antecedentes probatorios aportados por la actora, lo que la llevó a acoger la acción reivindicatoria debiendo la demandada restituir el inmueble sublite.
DÉCIMO QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción reivindicatoria por faltar uno de sus presupuestos esenciales, esto es, que la demandada este en posesión de la cosa que se reivindica.
DÉCIMO SEXTO: Que la primera razón por la que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, aquéllas contenidas en el título duodécimo del Libro Segundo del Código Civil, que trata “De la reivindicación”, de entre las cual destaca el artículo 889, por ser la que describe la acción de dominio.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO SEPTIMO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;
DECIMO OCTAVO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión de dominio exclusivo que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;
DÉCIMO NOVENO: Que, en todo caso y para despejar todo tipo de cuestionamientos, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes agregados al proceso llevaron a la convicción que el actor detenta el dominio de la cosa y la posesión de la misma por la demandada, presupuestos fácticos de la acción deducida, como lo exponen en sus basamentos décimo y undécimo, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la no consideración del informe pericial en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.
VIGÉSIMO: Que en las condiciones recién descritas y continuando con el análisis del arbitrio se constata, de igual manera, que los reproches formulados por el recurrente requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el recurso, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba, y de ellos no se desprende, de manera alguna, que el actor sea el poseedor de la cosa que se reinvindica, sustrato fáctico que resultaba esencial para dirimir las alegaciones planteadas en el recurso y que no se encuentra acreditado en la especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo dicho hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido y sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, cuestión que no acaece en la especie.
En efecto, no existe conculcación del artículo 1700 del Código Civil, puesto que no se divisa cómo hubiera sido el vulnerado, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el documento público aportado al proceso fue debidamente ponderado por los sentenciadores del fondo, quienes, desestimaron el mérito probatorio de aquel en que la recurrente sustenta su arbitrio, más no se ha omitido el valor que el pudiera tener; debiendo considerarse, en cambio, que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por todas las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Manfredo Godoy Castro y Ana Godoy Castro en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Shertzer D.
Nº 21.180-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.