Prueba instrumental
- Fecha
- 14 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Soinsa S.A. con Constructora Leybar Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 388-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3000-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 769, 785 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Prueba instrumental · Contrato de tracto sucesivo · Alteración del onus probandi · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Prueba confesional · Hechos de la causa · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Prueba de la existencia del contrato · Falta de valoración de la prueba · Arriendo de equipos para la construcción · Facturas mensuales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16333-2019, 14 de junio de 2021, «Soinsa S.A. con Constructora Leybar Limitada»
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en los autos Rol Nº 3.000-2018, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta por Soinsa Comercial e Industrial SPA en contra de Constructora Leybar, con costas.
Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de tres de mayo de dos mil diecinueve, rechazó el primer arbitrio y confirmó la decisión.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que solo analizó, erradamente, la prueba presentada por su parte pero nada dijo de la documental rendida por la demandada ni de la confesión espontánea que se deriva de lo que expuso en la contestación de la demanda y en la reconvencional donde reconoció la existencia de un vínculo contractual.
Señala que la demandada acompañó un documento que se titula “análisis referencial sistema encofrados”, en el que consta que realizó una oferta de contrato de arriendo, detallándose la cosa, precio, cantidad, tiempo, etc., que se trata de un arriendo mensual y que el precio se cobraría mediante facturas mensuales pagaderas a treinta días.
Indica que la contraria también presentó una serie de correos electrónicos en los que aparecen reclamos que formuló por los servicios prestados por la actora, de los que se desprende que existió una relación comercial nacida de un contrato de arriendo de equipos para la construcción por un precio mensual.
Afirma que de haberse analizado los documentos referidos se podría haber llegado a la conclusión que los bienes arrendados y los detallados en las facturas acompañadas junto con la demanda son los mismos. De hecho, sostiene, que en los detalles de cada uno de esos documentos se repite la descripción de los bienes arrendados y su cantidad, sólo que algunos desaparecen en la facturación siguiente en la medida que fueron devueltos. De esta manera se habría llegado a la convicción acerca de la existencia de un contrato de tracto sucesivo, que se renueva mes a mes, por los equipos que se le despachaban a la demandada.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que si bien consta que la sentencia de primer grado fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, sólo se fundó en la falta de análisis de la prueba presentada por la demandante y no por la ausencia de razonamientos respecto de la de la demandada como ahora lo hace, en circunstancias que, igual al ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.
Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que se acusa la vulneración de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1559, 1698, 1700, 1702, 1713, 1915, 1942, 1947 y 1977 del Código Civil.
Señala, en primer término, que se transgredió lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil al prescindir de la prueba instrumental presentada por la demandada por medio de la cual se acreditó la existencia del contrato de arriendo que ligó a las partes.
Indica que también se violentó lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, atendido que la prueba documental presentada por la contraria constituye plena prueba acerca de la existencia de la convención fundamento de la demanda, así como también en relación con su vigencia.
Agrega, además, que se violentó lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1947 del mismo cuerpo legal, al obligar a su parte probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria. Explica que la magistratura asentó que se habían celebrado sucesivos contratos de arriendo y, por otra parte, que la demandante no había probado que la contraria mantenía los muebles entregados en arriendo, en circunstancias que le correspondía a ésta probar la extinción de la obligación de entrega o la devolución de los bienes arrendados.
Sostiene, asimismo, que se violó lo que estatuye el artículo 1713 del Código Civil al no haberse considerado la confesión que la contraria efectuó en los escritos de contestación de la demanda y reconvencional, donde reconoció expresamente el vínculo contractual que la unió con la demandante.
En cuanto a la transgresión del artículo 1915 del Código Civil afirma que la conclusión a la que arribó la magistratura en orden a que las partes se vincularon mediante una multi8plicidad de contratos sucesivos existiendo en forma inmediata e independiente se deriva de una errónea aplicación de la norma en referencia, ya que sí se arrendaron determinados bienes y se establecieron pagos periódicos -que se encuentran establecidos en las facturas- de manera que celebraron un solo contrato de arriendo que se mantiene vigente hasta hoy.
Por último, asegura que las infracciones referidas producen la transgresión de las normas que habrían decidido la litis, esto es, los artículos 1559, 1942 y 1977 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Las facturas electrónicas acompañadas como fundamento de la demanda fueron emitidas por la demandante a la Constructora Leybar Ltda. el 2016, siendo la última de 22 de noviembre de ese año;
b.- En cada factura se indica en la descripción del producto “arriendo de equipos”, y en el anverso por cada período facturado se señalan distintos bienes;
d.- La actora no probó que la demandada mantenga los bienes muebles que, según la demanda, fueron entregados en arriendo.
Séptimo: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos la magistratura desestimó la demanda al concluir que sólo se acreditó la existencia de arriendo de equipos muebles diferentes mes a mes, habiendo terminado el último en noviembre de 2016.
Octavo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Noveno: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con los argumentos referidos a la acreditación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
Décimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Undécimo: Que, como se señaló, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo quinto, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba rendida fue idónea para los efectos de establecer la existencia del contrato de arrendamiento de bienes muebles fundamento de la demanda y la falta de pago de las rentas señaladas.
Duodécimo: Que en relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, y artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la prueba, indican los medios probatorios, regulan el valor probatorio de cada uno de tales medios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Decimotercero: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa que no ha ocurrido.
Decimocuarto: Que abordando ahora la denuncia de trasgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, que conciernen al mérito probatorio que corresponde asignar a los instrumentos públicos y privados, concierne también desestimarla, desde que el análisis del fallo recurrido revela que en ningún momento la magistratura negó la correspondiente calificación de tales a los documentos acompañados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia rebatida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los tribunales del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Decimoquinto: Que en relación con la infracción del artículo 1713 del Código Civil, no aparece que se haya incurrido –sin perjuicio que para su éxito también debió denunciarse vulnerado el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil-, teniendo en consideración que del examen de las presentaciones que contendrían la confesión que habría sido prestada por la demandada, y que daría cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, no permite inferirlo, pues, como se dejó asentado en el motivo noveno, sólo permite tener por cierto la existencia de arriendos que se celebraban mes a mes respecto de distintos muebles, sin vigencia a la época de presentación de la demanda.
Decimosexto: Que, finalmente, en lo que se refiere a este grupo de normas, resulta fundamental precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que, en el caso de autos, no se ha desatendido.
Decimoséptimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por la magistratura, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca la recurrente, respecto de las cuales, además, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se expresó en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida en relación con las normas referidas.
Decimoctavo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.333-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señor Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y la Abogada Integrante señora María Cristian Gajardo H. No firma la ministra suplente señora Lusic, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.