Decisiones contradictorias
- Fecha
- 15 de junio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Inher S.A., Einhell Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2728-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14873-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Shertzer Díaz
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Responsabilidad extracontractual · Incendio · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Presunción judicial · Deber de vigilancia y cuidado · Acreditación del daño moral · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Colilla de cigarro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20161-2019, 15 de junio de 2021, «con Inher S.A., Einhell Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-14.873-2016 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inher S.A. y Einhell Chile S.A.”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 381 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 463 y siguiente, el tribunal de alzada de esta ciudad lo revocó y en su lugar acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada Einhell Chile S.A. a pagar a la actora la suma de $10.000.000 a título de daño moral con los incrementos que indica.
En contra de lo resuelto en segunda instancia, la demandada Einhell Chile S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Sobre el recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la impugnante aduce que el fallo incurre en las causales de nulidad previstas en los números quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera se vincula a la exigencia del N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y se verifica por incurrir el fallo en falta de consideraciones, puesto que revoca el de primera instancia y acoge parcialmente la apelación en cuanto al capítulo sobre daño moral respecto de la recurrente, sin ofrecer los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión, errada, por lo demás. Así, el tribunal de segunda instancia elimina los considerandos del fallo en alzada que explicitaban el convencimiento de que no existe daño emergente y moral, sin incorporar otros en su reemplazo que expliquen por qué el tribunal adoptó la decisión de acoger en parte la demanda, respecto al daño moral.
Para explicar la segunda causal de nulidad, acusa que el fallo incurre en decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia revocatoria conservó los tres primeros párrafos del fundamento vigésimo primero del pronunciamiento de primer grado –que se ocupan de describir los hechos constitutivos del daño moral reclamado por la actora y explicar las exigencias probatorias aplicables a ese aspecto, constituyendo los raciocinios que conducían a concluir la imposibilidad de tener por asentada la existencia de ese perjuicio- pero introdujo, en los basamentos quinto y sexto del dictamen de segunda instancia, razonamientos que establecen el daño moral mediante la prueba de presunciones judiciales. A su juicio, se trata de argumentos contradictorios ya que no es posible razonar sobre las exigencias doctrinales que hacen procedente el daño moral cuando quienes lo han experimentado “han sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero” -lo cual naturalmente supone la existencia de prueba grave y suficiente- con las consideraciones que permiten acceder al resarcimiento pedido sobre la base de una mera presunción judicial, que ni siquiera es desarrollada, afirmando, de este modo, que “La explicación doctrinaria no se condice con la decisión finalmente adoptada y por ende resultan contradictorias”. Por último, cuestiona el mérito que se ha otorgado a los escasos antecedentes que consideran los jueces para tener por acreditado el daño moral.
SEGUNDO: Que para dilucidar si la sentencia incurre en el primer defecto formal, del modo que circunstanciadamente se le atribuye, debe considerarse que en el fallo de segundo grado suprimió los párrafos cuarto y quinto del considerando vigésimo primero, fundamentos en los que se analizaba y descartaba la prueba producida por la actora para justificar el daño moral cuyo resarcimiento demanda. También desechó los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo noveno de la decisión de primera instancia, en los cuales se prescindió de la prueba con la que se pretendía asentar la existencia del daño material. En lo demás, compartió las consideraciones del fallo en alzada y, entre ellas, los razonamientos que permiten concluir que la recurrente incurrió en el hecho ilícito que se le imputó.
Se advierte que la sentencia revocatoria sí se ocupa de los aspectos desarrollados en las consideraciones que eliminó, explicitando en los fundamentos tercero y cuarto las razones por las cuales no es posible acceder al resarcimiento del daño emergente reclamado por la demandante y, en seguida, el fundamento quinto explica la manera en que mediante una presunción judicial es dable asentar la existencia del daño moral y su relación causal con el hecho cometido por la demandada Einhell Chile S.A.
Precisado lo anterior, debe recordarse que la causal de ineficacia blandida en el recurso se verifica cuando la sentencia carece de fundamentaciones en relación a las materias discutidas en juicio y los argumentos que sustentan las acciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes, vicio en el que no incurre la sentencia de segundo grado materia del recurso porque sí se ocupa de ellos, particularmente de la materia que aqueja a la impugnante. Distinto es que esa parte no comparta tales reflexiones o que aun las encuentre insuficientes, pero tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles. Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
TERCERO: Que tocante al segundo motivo de nulidad formal, los hechos en que se la funda no configuran el vicio invocado, habida consideración a que la anomalía que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como sugiere quien recurre.
En el caso de autos, los jueces han resuelto acoger parcialmente la demanda y condenar a una de las demandadas al pago de una suma de dinero en compensación por el daño moral provocado por su actuar ilícito, emitiendo una única decisión que evidentemente no puede dar lugar a la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
CUARTO: Que, en consecuencia, en ambos extremos el recurso en análisis será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que la demandada asevera que la sentencia infringe, en primer lugar, el artículo 2314 del Código Civil porque en la especie no concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que la actora le atribuye y porque el fallo recurrido sólo se refiere a un monto determinado prudencialmente, pero carece de fundamentación porque omite argumentar sobre la relación de causalidad entre el hecho imputable del agente y el daño sufrido por la víctima, aspecto que no se encuentra establecido en la sentencia, olvidando los juzgadores que para los efectos de que una persona quede obligada a indemnizar un perjuicio, no basta que éste exista y que haya habido un acto culpable o doloso suyo; es preciso, además, que el daño sea por causa directa y necesaria del hecho del autor, de manera que sin este no se habría producido, estimando improbable, además, que haya sufrido un daño moral por los hechos del juicio, afirmación sustentada en la manera en que, en su opinión, debía apreciarse los medios probatorios que menciona.
Acusa, en segundo término, la transgresión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el fallo no respeta los requisitos desarrollados por los autores para el establecimiento de hechos mediante la prueba de presunciones judiciales, los que imponen un estándar mayor que aquel que es posible percibir en el considerando quinto de la sentencia. Al efecto describe las pruebas que en su opinión desvirtúan el daño moral cuya existencia los jueces han declarado, controvirtiendo los hechos que de ellos es posible extraer y su aptitud para constituir presunción o indicio grave que conduzca al asentamiento del daño moral, concluyendo que la prueba de la actora no tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes, especialmente si se contrasta con la aportada por la demandada.
SEXTO: Que como ya fuera anunciado en lo expositivo de esta sentencia, los jueces acogieron la demanda de indemnización de perjuicios deducida por nombre reservado en contra de la sociedad Einhell S.A. y la desestimaron en cuanto fue dirigida en contra de la sociedad Inher S.A. decisiones que fueron adoptadas, en lo que estrictamente interesa, sobre la base de los siguientes hechos:
1.- A lo menos entre el 25 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2017, la actora fue propietaria de inmueble en domicilio reservado y durante ese período, la demandada Inher S.A. fue dueña del inmueble vecino de domicilio reservado, ambos de la comuna de Recoleta.
2.- El 28 de diciembre de 2007, Inher S.A. dio en arrendamiento a Einhell S.A. el inmueble ubicado en domicilio reservado, con el objeto de destinarlo a bodegaje, comercio y oficinas, contrato que tendría una duración de dos años a partir del 15 de enero de 2008, renovándose tácitamente por períodos de un año cada uno, salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes.
3.- Estando vigente el contrato de arrendamiento, el 7 de diciembre de 2015 se produjo un grave incendio al interior del inmueble arrendado por Einhell S.A., iniciado fuera de la bodega en donde se guardaban maquinarias que estaban en mal estado, donde se emplazaba un patio que era utilizado como zona de fumadores. El incendio provocó daños totales en la estructura y contenido de la mencionada bodega y de una vivienda ubicada en el segundo piso del inmueble y su causa fue la conducción de calor desde un objeto portador de fuego, no identificado, que fue dejado, caído o lanzado en un contenedor de basura, produciéndose el incendio en el horario en que los trabajadores salen a colación y muchos de ellos se juntan en el sector signado como zona focal para fumar, encontrándose incluso gran cantidad de colillas de cigarrillos en el piso.
4.- La actora sufrió un detrimento material en su propiedad a consecuencia del incendio del inmueble colindante al suyo, aunque las probanzas aportadas por esa parte no permiten precisar con certeza el monto al cual asciende dicho detrimento. También padeció un daño moral producto del incendio.
SÉPTIMO: Que sobre la base de esos hechos y en lo que incumbe al recurso de casación que se viene analizando, los sentenciadores manifiestan que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el dueño del inmueble siniestrado, Einhell Chile S.A. asumió los atributos de uso y goce sobre este bien y, por ende, debía observar el cuidado que el artículo 818 del Código Civil impone al titular de un derecho de uso, concluyendo, al tenor del artículo 44 del mismo código, que el arrendatario incumplió ese deber de cuidado mediano u ordinario respecto del bien cuyo uso y goce se le ha cedido en virtud de la convención, “toda vez que el sector donde ocurrió el incendio es un patio del inmueble que era utilizado como zona de fumadores por los trabajadores de Einhell Chile S.A., y el siniestro ocurrió en horario de trabajo, es decir, durante el tiempo en que dicha empresa desarrollaba efectivamente su giro comercial en dicha propiedad, por lo cual en ese momento le era plenamente exigible el deber de cuidado y vigilancia en mención, más aún si ha quedado establecido que no hubo fuentes calóricas naturales en el origen del incendio, y que se encontraron varias colillas de cigarrillos en el piso de la zona donde comenzó el siniestro, de lo que se desprende que la demandada Einhell Chile S.A. debió vigilar adecuadamente a sus trabajadores que utilizaban el patio del inmueble como zona de fumadores, para evitar la producción de un incendio como el de la especie, el que precisamente tuvo como causa un “objeto portador de fuego” dejado, caído o lanzado al contenedor de basura, acción que solo pudo ocurrir por una intervención humana de los ocupantes del inmueble en cuestión, arrendado a la empresa en comento, ya que, como se dijo, no hubo fuentes calóricas naturales en la producción del siniestro”.
En razón de esas reflexiones, tienen por concurrente los dos primeros requisitos de la responsabilidad extracontractual atribuida a la Einhell S.A.; esto es, la existencia de una conducta omisiva ilícita y su imputabilidad originada por la negligencia de esa demandada.
En cuanto a los daños reclamados, si bien determinan la existencia de un perjuicio material, rechazan su resarcimiento por la insuficiencia probatoria que impide precisar con certeza el monto al cual asciende dicho detrimento. Y, por último, habiendo establecido la concurrencia de un daño moral “producto del incendio de marras”, ordenan su compensación con el pago de un monto que prudencialmente fijan en $10.000.000, con los incrementos que indican.
OCTAVO: Que tocante a los cuestionamientos del recurso de casación en relación a la interpretación y aplicación a la especie de artículo 2314 del Código Civil –relativos únicamente a la existencia del daño moral y la falta de razonamiento de la relación causal habida entre ese detrimento y el hecho ilícito que inobjetablemente se ha imputado a quien recurre- debe recordarse que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, supuesto que en la especie ha sido declarado por los sentenciadores.
NOVENO: Que la recurrente desarrolla su argumentación sobre la base de que no es posible colegir la existencia del daño moral de la demandante, para lo cual cuestiona los presupuestos de ese padecimiento, recrimina el mérito que pudo asignarse a los elementos de convicción que fueron producidos para justificar ese aspecto, cuestiona los supuestos de ese padecimiento y, en fin, reprocha el modo en que los jueces justifican sus razonamientos mediante presunciones judiciales.
Para abordar esas objeciones es necesario recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores. Concierne a un proceso racional del tribunal por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Para tales efectos, la demandada aduce el quebrantamiento del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, empero, el mencionado artículo 426 no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba pues esa disposición -junto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil- faculta al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio. Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando.
UNDÉCIMO: Que, entonces, la reconvención queda reducida a una simple discrepancia sobre la manera en que ha sido establecido el hecho en referencia, desavenencia que más bien obedece a que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación de la prueba que consideraron los jueces del fondo para concluir la existencia del daño moral de la actora, planteamiento que, en tales circunstancias, no puede ser aceptado, en la medida que los hechos establecidos en el fallo no son susceptibles de alteración pues la denuncia que sobre este aspecto se formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible fijar los hechos sobre los cuales explica la imposibilidad de que su contraparte sufriera el perjuicio que viene declarado.
DUODÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que en el caso de autos la infracción de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza su concreción al caso de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que valgan las mismas reflexiones ya desarrolladas para descartar la pretendida infracción al artículo 2314 del Código Civil, fundada en que no se encuentra acreditado en la resolución recurrida dicha relación de causalidad por haberse incurrido en una omisión, reproche cuyo tenor evidencia que la crítica apunta a un defecto de índole formal y aspectos de carácter fáctico.
Con todo, la sentencia sí se hace cargo de la materia que aqueja a la impugnante pues expresamente concluye que el menoscabo moral “fue producto del incendio de marras”. No es efectivo entonces que los jueces hayan omitido pronunciarse sobre la relación causal. Y aunque ciertamente era posible una mejor explicitación de tales reflexiones y conclusiones, esa circunstancia igualmente carece de relevancia ante la falta de cuestionamiento eficaz en que incurre la recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que como corolario de todo lo ya razonado, el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida, atendidas las deficiencias formales de que adolece, debiendo ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlos Saavedra Larraín, en representación de la demandada Enhell Chile S.A., en lo principal y primer otrosí de fojas 466, en contra de la sentencia pronunciada el dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 463.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Shertzer D.
Nº 20.161-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.