Copropiedad inmobiliaria
- Fecha
- 16 de junio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2835-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1230-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Descriptores
- Copropiedad inmobiliaria · Nuda propiedad · Tercero · Comunidad · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de demarcación y cerramiento · Construcción del cerco · Modo y forma de concurrencia al cerramiento · Principio del efecto relativo de las sentencias judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30530-2020, 16 de junio de 2021, «Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua con»
Historia del caso
En el mismo rol 30530-2020
- Casación en la forma y en el fondo Acción de demarcación y cerramiento 16 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 30.530-2020 de esta Corte Suprema, en juicio sumario sobre cerramiento, caratulados “COMUNIDAD DE EDIFICIOS ARENAS DE CACHAGUA CON nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticinco de febrero de dos mil veinte, confirmatoria del fallo de la instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve que, a su vez, acogió parcialmente la acción deducida, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente, al argumentar su solicitud de nulidad formal, denuncia infracción al artículo 768 N°4 en concordancia con el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada con el vicio formal de infra petita, que constituye una de las manifestaciones del vicio de la extra petita y se configura cuando una sentencia otorga menos de lo solicitado en los escritos de fondo presentados por las partes del pleito, por medio de los cuales se fija la competencia específica del tribunal, salvo cuando por ley el juez esté facultado para proceder de oficio.
Respecto al vicio formal de infra petita, manifiesta que éste se configura claramente en la sentencia de segunda instancia recurrida, dado que la demanda es clara al indicar que lo solicitado es “ordenar al demandado a concurrir con la demandante a la construcción del cierro del deslinde Sur de su propiedad en aquellos tramos en que colinda con la propiedad de la Comunidad demandante, así como también a concurrir con la mitad en el pago de la construcción del cierro ya realizada por ésta última”. Por otro lado, el demandado, en la contestación de la demanda no hizo referencia alguna a la proporción en que deben concurrir las partes al pago y/o construcción del cerco divisorio, sino que se limita a señalar, mediante diversos argumentos, que no corresponde ser condenado a concurrir con la construcción del cierro común.
Esgrime en consecuencia, que lo solicitado es la contribución en partes iguales a la construcción de la parte del cerco que faltaba por realizar y a pagar, en el mismo porcentaje, el costo de la parte del cerco ya construido, según montos que se acreditaron fehacientemente. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera y hacer concurrir al demandado en 1/28 ava parte en el pago del cerco ya erigido y en la misma proporción en la construcción del cerco que falta por levantar, no resulta congruente con las pretensiones de las partes, al establecer una forma de concurrencia no solicitada por éstas últimas, extendiéndose así a conceder algo que no fue pedido ni tampoco alegado por ninguna de las partes.
En efecto, si bien se acogió la demanda, se impuso un gravamen ruinoso a la propia demandante, quien debe concurrir en más del 90% en el pago y construcción del cerco común, siendo que los terrenos colindantes son de la misma entidad, según se acreditó. El vicio en el que se incurre evidentemente influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia y el perjuicio causado a su parte es sólo reparable mediante la invalidación del fallo recurrido.
Solicita se acoja el recurso de nulidad formal, anulando la sentencia impugnada, por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte una sentencia que acoja la demanda de autos, declarando que el demandado debe concurrir con la mitad del costo del cerco ya construido en el deslinde común con la demandante, tanto en aquella parte ya realizada como en la que falta por construir, conforme a los montos debidamente acreditados en autos, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, para resolver el acápite del recurso, es necesario detenerse en la sentencia recurrida. La Corte, en ella, rechaza un recurso de casación en la forma intentado por la misma parte, en lo pertinente, en contra del fallo de la instancia. Dicho recurso se basó precisamente en la misma causal en la que ahora se construye esta nulidad formal.
TERCERO: Que importante es recordar que la Corte de Apelaciones, en cuanto al fondo del asunto, confirmó la decisión del a quo, compartiendo los fundamentos del fallo impugnado relativo a la forma en que cada una de las partes deberá contribuir al costo del aludido cerco.
CUARTO: Que, en relación al análisis del libelo de nulidad formal, aparece que el recurrente lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo de ese mismo recurso.
Como evidencia de aquello, basta dar lectura a ambos arbitrios para advertir la conclusión anterior. Incluso el recurso en análisis se funda en la misma causal que el impetrado contra el fallo dictado por el Tribunal a quo. Lo que se corrobora en lo consignado en el considerando Primero de la sentencia de la Corte de Valparaíso, “Que, el motivo de nulidad formal, se basa en lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que la sentencia habría sido dada ultra petita, entendiendo, en el presente caso, que concurre el vicio de infra petita esto es, otorgando menos de lo pretendido. Y en el basamento Segundo del fallo impugnado se expresa “Que, en síntesis, el vicio alegado lo hace consistir el articulista en que la acción pretendió la condena del demandado en los términos que el libelo expresó, esto es, que se obligara al demandado a la contribución del 50% del gasto de construcción del muro que no ha sido levantado y, además, de aquella parte que ya fue levantado.
Sentado lo anterior, en opinión del recurrente, el juez a quo sólo pudo pronunciarse sobre lo pedido y, habiendo acogido la demanda, debió condenar a la contraparte precisamente a lo solicitado”.
QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, fluye en forma prístina que lo que se impugna por la recurrente es propiamente el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que desestimó el recurso de casación en la forma deducido por su parte contra la sentencia de primer grado.
SEXTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
SEPTIMO: Que en concordancia con lo expuesto precedentemente es menester expresar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Luego, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que el arbitrio en estudio debe ser desestimado, pues la ley no autoriza la casación de casación.
OCTAVO: Que, por lo dicho, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
NOVENO: Que en el acápite destinado a la nulidad sustancial, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 25 de febrero de 2020, el recurso busca que la Excelentísima Corte Suprema invalide dicho fallo, por haberse dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo, y dicte la sentencia de reemplazo que conforme a derecho corresponda.
En relación a los antecedentes, señala que por un principio de economía procesal se remite a lo expuesto en el capítulo I del recurso de casación en la forma deducido en lo principal, en cuanto a la narración de los hechos.
Manifiesta que según puede observarse en los antecedentes señalados en el recurso interpuesto en lo principal, la sentencia recurrida adolece no sólo de vicios que ameritan una casación en la forma, que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sino también de serios errores de derecho que han ocasionado un evidente perjuicio para su parte, los cuales sólo pueden ser subsanados mediante la invalidación de la sentencia recurrida conforme a derecho, lo que pide asilándose en el recurso de casación en el fondo.
Antes que nada, cabe hacer presente que considera que la sentencia recurrida no se ajustó a derecho sólo en cuanto a la regulación del modo y forma de concurrencia al cerramiento determinada por ese Tribunal de alzada, mas no en el hecho de haberse acogido la demanda. En efecto, admite que el inciso primero del artículo 846 del Código Civil fue correctamente aplicado por el fallo recurrido, toda vez que éste reconoció el derecho de la comunidad demandante, propietaria de un predio, a exigir al dueño del predio colindante, a concurrir a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. Ello queda determinado en el considerando quinto de la sentencia de segunda instancia recurrida, que ratifica la sentencia de primera instancia ordenando al demandado a concurrir con la parte demandante al pago del costo total del cierro.
No obstante, asevera que los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de segunda instancia contienen sendos errores de derecho al regular la forma de concurrencia al pago del cerramiento, pues la Corte de Valparaíso hace extensivas las normas de copropiedad inmobiliaria aplicables al interior de la comunidad demandante -e incluso las normas propias de las comunidades- a las relaciones entre esos comuneros y los terceros ajenos a la comunidad. Por lo que se conculca el artículo 3 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria y el artículo 2309 del Código Civil, como los artículos 846, 857 N° 7 y 858 de ese texto.
El fallo cuestionado – agrega- establece una manera de concurrencia al pago y construcción del cierro que no fue solicitada por ninguna de las partes en el juicio, vulnerando también lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias deben ser concordantes con el mérito del proceso.
Finalmente, solicita que mediante el presente recurso de casación en el fondo se invalide la sentencia de segunda instancia dictada con fecha 25 de febrero de 2020 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo con las declaraciones que indica en su libelo, con expresa condena en costas.
DECIMO: Que, al referirse a la influencia sustancial que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado el fallo de primer grado en lo pertinente a su arbitrio, y acogido la demanda en todas sus partes.
UNDECIMO: Que los magistrados del mérito tuvieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1. Que en el deslinde común existe cierro o cerco divisorio, el que presenta dos estructuras diferentes, lo que se constató en la diligencia de inspección personal del Tribunal y que es concordante con el levantamiento topográfico agregado al proceso, reconocido por el testigo que lo efectuó, nombre reservado, y al efecto en el tramo A-B de 39,71 metros y tramo D-E de 56,62 metros, el cerco es de pilares con perfil metálico en una fundación de hormigón con una viga de amarre entre pilares para la instalación de reja metálica; y en los tramos B-C de 48,75 metros y C-D de 22,53 metros (cerco antiguo), el cerco es de pilares de rollizo impregnado con alambre galvanizado.
2. Que la parte demandante, Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, realizó la construcción del cerco que corresponde a los tramos A-B y D-E, en una extensión de 96,43 metros, de reja metálica, con un costo, que comprende materiales, construcción y mano de obra, conforme los documentos agregados al proceso y la declaración del testigo nombre reservado, que efectúo la obra material en el año 2016, en la suma de $15.280.390 (quince millones doscientos ochenta mil trescientos noventa pesos).
Que, conforme lo indicado y considerando el objetivo de la acción de cerramiento al tenor del artículo 844 y 846 del Código Civil, se debe concluir que es procedente la misma por cuanto, se refiere al ejercicio del derecho y deber, recíprocos entre propietarios de predios colindantes, de contribuir a los costos en el “cerramiento” en toda la extensión del deslinde común, que se traduce en el deber de los propietarios de concurrir a los costos de la obra material ya realizada, en los tramos A-B y D-E y en el reemplazo del cerco en los tramos B-C y C-D, a efectos que todo el cierro, que recorre el deslinde común, sea de la misma materialidad, esto es, “cerco en una fundación de hormigón con una viga de amarre entre pilares para la instalación de reja metálica”, como es aquel construido en los tramos A-B y D-E.
DUODECIMO: Que, en el caso sublite no es un hecho controvertido la circunstancia que ambas partes, actora, Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, y demandada nombre reservado, son propietarios de predios colindantes, y que el deslinde común se encuentra demarcado, entendida la demarcación como la fijación de la línea que separa predios colindantes de distintos dueños. La controversia, en cambio, está referida a la contribución que los propietarios de los referidos predios deben efectuar respecto del cerramiento del deslinde común.
DECIMOTERCERO: Que para dilucidar adecuadamente el recurso sustancial interpuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1- Que, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.537 y lo establecido en el Reglamento de Copropiedad de la Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 2007, la titularidad del dominio de los terrenos donde se emplazan los condominios la tiene toda la comunidad, por tratarse de un bien común y en consecuencia, es la Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua la propietaria del terreno donde aquel edificio se erige.
Por otra parte, nombre reservado es nudo propietario del predio vecino al Lote 3A-3 de propiedad de Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, denominado Lote 4 A.
2.- Que la acción de cerramiento incoada es clara al indicar que lo solicitado es ordenar al demandado a concurrir con la actora a la construcción del cierro del deslinde sur de su propiedad en aquellos tramos en que colinda con la de la Comunidad demandante, así como también a concurrir con la mitad en el pago de la construcción del cierro ya realizada por ésta última.
3.- En consecuencia, lo pedido es la contribución en partes iguales a la construcción de la parte de cerco que faltaba por construir y a pagar, en partes iguales, el costo de la parte del cerco ya construido.
4.- Que, el costo del cierro existente acreditado en autos, según documental, no objetada, acompañada por la actora y la testimonial rendida por la misma parte, ascendió a $15.280.390. En consecuencia, conforme a la demanda de autos, se debió condenar al demandado a pagar la suma de $7.640.195; así como también, concurrir en un 50% con la construcción del cerco faltante.
5.- Que la propiedad del demandado tiene un avalúo fiscal de mil ochocientos veintisiete millones de pesos, según certificado de avalúo acompañado por la actora.
DECIMOCUARTO: Que, en primer término, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada, vulnera el artículo 3 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y el artículo 2309 del Código Civil.
Que, en este tópico el tribunal de primer grado en el basamento decimotercero de su fallo, fundamento compartido por la sentencia ahora impugnada expresó “… corresponde al juez de la instancia, conforme lo establece el artículo 846 del Código Civil, “reglar el modo y la forma de la concurrencia”, y a este respecto no puede obviarse la circunstancia que la parte demandante, Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, es una comunidad sujeta a las normas de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, compuesta por 27 unidades, siendo “cada comunero dueño exclusivo de la unidad y comunero de los demás bienes de uso común”, y dicha circunstancia debe ser considerada para efectos de determinar la proporción en la concurrencia de los costos de la obra material de cerramiento, a efectos de cumplir con el mandato legal de “no imponer a ningún propietario un gravamen ruinoso”, y que se traduce en la circunstancia que la concurrencia sea equitativa entre los distintos propietarios, estableciéndose para efectos de la concurrencia que la parte demandante, Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, equivale a 27 propietarios y la parte demandada equivale a 1 propietario, por los que los gastos de pago de la obra construida y de contribución en el reemplazo del cierro en los tramos faltantes, B-C y C-D, debe realizarse dividiendo los costos en 28 propietarios, asumiendo la parte demandante, Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, lo que corresponde a 27 propietarios y la parte demandada, don nombre reservado, lo que corresponde a 1 propietario”.
DECIMOQUINTO: Que, de conformidad a lo anterior, fluye en forma prístina que los sentenciadores de fondo al regular la forma de concurrencia al pago del cerramiento hacen extensivas las normas de copropiedad inmobiliaria aplicables al interior de la comunidad demandante, inclusive los preceptos propios de las comunidades a las relaciones entre los comuneros y los terceros ajenos a la comunidad. De ese modo, en el caso sub judice, se conculca abiertamente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, toda vez que se aplica dicho cuerpo legal a la relación entre la comunidad demandante y un tercero ajeno a la misma, como lo es el demandado, en circunstancias que se trata de un conflicto existente solamente entre estos dos propietarios. Debiendo tener presente, que según el autor José Manuel Figueroa Valdés (La Copropiedad Inmobiliaria. Nuevo Régimen Legal. Tercera Edición, 2010, Editorial Jurídica de Chile, pág. 39), la copropiedad inmobiliaria constituye una forma especial y excepcional de división de la propiedad que se ejerce, en la especie, en sitios y otros en que se divida un condominio, atribuyendo al titular de cada una de las unidades un derecho de propiedad exclusivo y absoluto sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada en los bienes de dominio común.
En definitiva, se trata de un régimen particular de división de una propiedad en virtud del cual se regulan las relaciones internas entre los propietarios, de manera tal que se permita la convergencia y sana convivencia entre el dominio exclusivo de las unidades y la copropiedad respecto de los bienes comunes.
De esta forma el fallo recurrido impone la obligación de concurrir al cerramiento a los veintisiete propietarios de los departamentos o unidades de la comunidad demandante, considerando al demandado como un co-propietario más, señalando en definitiva que son parte en el juicio de cerramiento veintiocho personas, siendo que solamente intervienen dos.
Por lo que la sentencia recurrida va más allá, al obligar a cada uno de los propietarios del edificio, comuneros a su vez del bien común “muro divisorio” a concurrir al pago del cerramiento. Lo que también trae aparejado un atentado contra el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales contemplado en el artículo 3 del Código Sustantivo.
Aduce asimismo la recurrente –con razón- que se transgrede el artículo 2309 del Código Civil, que establece que “Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota”. Disposición que en el caso de marras, no resulta aplicable, ya que tal como se ha razonado, la actora y el demandado no son comuneros.
DÉCIMOSEXTO: Que en otro capítulo se acusa la vulneración a los artículos 846, 854, 857 regla 7° y 858 del Código Civil.
Bajo este supuesto, se deber recordar que la acción de cerramiento no constituye un caso de aquellos que la ley faculta a los sentenciadores a definir prudencialmente la proporción de concurrencia, toda vez, que existe norma expresa que lo regula.
DÉCIMOSEPTIMO: Que el Código Civil regula la acción incoada en contra del demandado en el Libro II. De Los Bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce, Título XI. De las Servidumbres, &2. De las Servidumbres Legales.
Que, en este acápite es dable recordar lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Bello, “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería”.
Precepto que en el caso de la acción de cerramiento si bien le permite al juez regular el modo y la forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a las partes un gravamen ruinoso, ello ha de hacerlo sin atentar contra norma expresa, puesto que se trata de una facultad reglada y no discrecional.
En efecto, el inciso tercero del artículo 846 del cuerpo legal citado y transcrito establece que “la cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería”, la cual está regulada en los artículos 851 y siguientes del mismo Código.
Por lo tanto, de las reglas aludidas en el párrafo que antecede, queda claro que la forma de concurrencia al pago por dicha medianería es a medias y no en la proporción fijada por los sentenciadores. Lo que surge claramente en las prescripciones contenidas en los artículos 854 y 857 regla 7°.
Primordial es tener presente para regular la proporción de concurrencia en el pago del cerramiento, lo dispuesto en el artículo 858 del Código Civil que señala que “las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan derechos de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos”. Y en el presente caso, fue probado que la comunidad demandante es la propietaria del 50% del cierro medianero y el demandado el propietario del 50% restante, pues son sólo dos las propiedades colindantes, el Lote 3A-3 (de la comunidad) y el Lote 4A, del demandado.
De modo tal, las facultades que el artículo 846 del Código Civil otorga al juez para reglar el modo y forma de concurrencia a la construcción y reparación de cercas comunes no dicen relación con determinar en qué proporción deben contribuir las partes al pago -pues eso está regulado por ley-, sino el modo y forma de esa concurrencia, en el sentido de establecer si concurrirá pagando o construyendo; si concurrirá al contado o en cuotas; u otros temas no relacionados con la proporción y que permitan al juez dar cumplimiento al mandato legal de no imponer a ninguna de las partes un gravamen ruinoso.
Al aplicar, en la especie, las normas de los artículos 3 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria y 2309 del Código Civil, y al haber errado o dejado de aplicar los preceptos que regulan la proporción en la que deben concurrir los vecinos a la construcción, reparación y conservación de sus cercas comunes, artículos 846 inciso tercero, 854, 857 regla 7ª y 858 del Código Civil, se produjo un yerro de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado.
Infracciones a los preceptos indicados, que en definitiva llevaron a los sentenciadores a arribar a la decisión cuestionada en el arbitrio de nulidad sustancial, al reglar el modo y la forma de la concurrencia, determinando que a cada propietario le corresponde una contribución de $545.728,2 (quinientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiocho coma dos pesos), es decir, considerando al demandado nombre reservado como un comunero más.
DÉCIMOOCTAVO: Que, por lo razonado en los basamentos precedentes, los jueces de la instancia incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan al no aplicar correctamente los preceptos que alega vulnerados la recurrente, yerros que a su vez han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, en su mérito, decidieron confirmar la sentencia de primer grado que acoge parcialmente la acción de cerramiento, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
DECIMONOVENO: Que el mérito de lo reflexionado en las motivaciones que anteceden es suficiente para concluir que el arbitrio anulatorio promovido ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora el doce de marzo de dos mil veinte y se acoge el de casación en el fondo deducido por la misma parte en esa data, en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr Roberto Contreras Olivares.
Rol N° 30.530-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Sr. Roberto Contreras O. (s)
No firman los Ministros (s) Sr. Vázquez y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado sus periodos de suplencia.