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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76706-202029 jun 2021
Fecha
29 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Inscripción conservatoria
Carátula
Agricola Lontue Dos SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 70-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 833-2017
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Inscripción conservatoria · Posesión regular · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción de papel · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Plazo especial de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76706-2020, 29 de junio de 2021, «Agricola Lontue Dos SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 76706-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-833-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, juicio sumario caratulado “Agrícola Lontué Dos SpA con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la acción especial de dominio del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, con costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de tres de junio de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación de los artículos 889, 915 del Código Civil, 26 del Decreto Ley N° 2695 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, argumentando que en virtud de dichas transgresiones se está privando a su representada de su derecho de propiedad sobre el bien reivindicado, en tanto considera que la demanda no interrumpió plazo establecido por el legislador para que el demandado de autos adquiera el predio por prescripción adquisitiva, en circunstancias que la acción se interpuso dentro plazo y, por ende, produjo el efecto interruptivo.

Añade que la decisión a la que arriban los sentenciadores dejó a su parte en la más plena indefensión, ya que le otorgó la calidad de dueño al demandado, en circunstancias que éste sólo tiene calidad de poseedor inscrito, haciendo aplicable la teoría que considera la inscripción de su mandante como aquellas denominadas de papel.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Con fecha 22 de agosto de 2017 el abogado Gonzalo Lozano Aránguiz, en representación de Agrícola Lontué Dos SpA, dedujo acción reivindicatoria especial en contra de nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. 2695 de 1979, solicitando se ordene al demandado a restituir la propiedad raíz objeto de esta demanda, dentro del plazo de 10 días desde que la sentencia de autos se encuentre ejecutoriada; y se disponga la cancelación de la inscripción practicada a nombre de la contraria, con costas.

Explica que en mayo de 2017 su representada adquirió la propiedad denominada “Retazo denominado El Bosque”, ubicada en la Comuna de Molina, Provincia de Curicó, por compra que hiciera a Serviaseo Romeral Limitada, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 3625 número 896 del Conservador de Bienes Raíces de Molina del año 2017.

Sin embargo, indica que el demandado regularizó un retazo de dicha propiedad, conforme al D.L. N° 2695, según consta de la resolución Exenta del Ministerio de Bienes Nacionales dictada en septiembre de 2016.

En tal contexto alega que el poseedor regular, acogido a la regularización, aún no se ha hecho dueño del inmueble ni se han cancelado las anteriores inscripciones, por lo que su parte es dueña del predio en cuestión, motivo por el que interpone la presente acción especial de dominio.

b.- El 28 de agosto de 2017 se notificó la demanda al demandado.

c.- El demandado contestó la acción interpuesta solicitando su rechazo, argumentando que la sociedad Serviaseo Romeral Ltda. –antecesora en el dominio que alega el actor- le vendió el terreno reivindicado en el año 2014, sabiendo que estaba pendiente la regularización por bienes nacionales, ya que eso señala la respectiva escritura de compraventa y, no obstante, la misma sociedad enajenó a la demandante la propiedad reivindicada, a sabiendas de la inscripción que se estaba efectuando.

Agrega que el demandante, al comprar el terreno que reclama, lo hace ya con la anotación al margen del título de inscripción de la propiedad, en la que consta que se estaba regularizando la propiedad, por lo que carece de la calidad de tercero que exige el artículo 26 del D.L. N° 2695.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que desestimó la demanda, en la que se establecen como hechos los siguientes: a.- que el demandado regularizó el inmueble disputado conforme el D.L N° 2695, mediante resolución exenta de fecha 23 de septiembre de 2016 del Ministerio de Bienes Nacionales, la cual fue inscrita a su nombre con fecha 12 de octubre de 2016, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina; b.- que la demanda, consistente en la acción de dominio especial del artículo 26 del D.L. 2695, fue interpuesta con fecha 22 de agosto de 2017, siendo notificada el 28 de agosto de 2017; y c.- que el demandante adquirió la propiedad, según consta en el título inscrito, el 17 de mayo de 2017.

Debido a los supuestos fácticos antes reseñados, señala que el demandado adquirió la calidad de poseedor regular el 12 de octubre de 2017, y la demanda reivindicatoria le fue notificada legalmente el 28 de agosto de 2017, de lo que concluye que la acción de dominio intentada tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término que la ley establece para ejercerla.

A continuación, considera necesario determinar si la inscripción del demandante es una de papel, que debe ceder ante la inscripción del saneamiento que corresponde a una realidad posesoria. En ese sentido establece que en autos se encuentra acreditado que la demandante, desde el año 2017, detenta la calidad de propietario del inmueble, pero, además, en el año 2014, la antecesora, a través de compraventa privada, vendió, cedió y transfirió al demandado el bien reivindicado. Añade que si bien este último contrato no cumple con las formalidades propias para que surta los efectos que correspondan, toda vez que el mismo no fue inscrito, es prueba suficiente para acreditar que el demandado, a lo menos desde el año 2014, ocupa el inmueble materia de autos, con ánimo de señor y dueño, sin violencia ni clandestinidad, no pudiendo desconocer el actor tal posesión.

En consecuencia, estima que detentando la parte demandada la posesión del retazo de terreno individualizado en autos, durante el tiempo y según las condiciones que al respecto establece del D.L. 2695, no se vislumbra ninguna irregularidad por parte del demandado en la tramitación y obtención posteriormente de la resolución exenta de septiembre de 2016 del Ministerio de Bienes Nacionales que le otorgó la posesión del inmueble, motivo por el cual concluye que el actor no logró acreditar los hechos que fundamentan su demanda.

CUARTO: Que el artículo 18 del D.L. N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, prescribe que “Los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en el presente título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos que siguen”.

A su vez, el artículo 26 dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles”.

Este precepto constituye uno de los mecanismos de protección que dicha ley prevé para proteger a terceros y, en especial, la disciplina que da para la reivindicación, permitiendo un juicio reivindicatorio que contiene algunas particularidades para su ejercicio. “El aspecto más significativo es el plazo para ejercer estas acciones por parte del tercero afectado. El art. 26 del DL 2695/1979 señala que ellas deben ser deducidas ante el tribunal competente dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial”.

“El tercero afectado por la regularización de un bien raíz no puede ejercer su acción de dominio pasado el plazo de un año desde la inscripción de la resolución administrativa o judicial porque desde entonces se considera que el interesado (el antiguo poseedor material, ahora poseedor regular merced a la inscripción conservatoria de esas resoluciones) ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción ordinaria de corto tiempo (arts. 15 y 25 del DL 2695/1979)” (Revista Chilena de Derecho Privado, N° 27, pp. 249-273, diciembre de 2016, “De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce, Jaime Alcalde Silva).

QUINTO: Que, en la especie, tal como razona el tribunal de primer grado, “el demandado adquirió la calidad de poseedor regular del bien raíz sublite el día 12 de octubre de 2017 y la demanda reivindicatoria de lo principal de folio 1, le fue notificada legalmente el 28 de agosto de 2017. En consecuencia, se debe concluir que la acción de dominio intentada en autos, tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término que la ley establece para ejercerla, por lo que la acción revindicatoria no se encuentra prescrita”.

En otras palabras, a la fecha de interposición de la demanda el demandado no había adquirido el dominio del inmueble por prescripción y, por ende, el demandante, tercero afectado por la regularización del bien raíz reivindicado, estaba habilitado para ejercer su acción de dominio, correspondiéndole acreditar los requisitos previstos en los artículos 889 y 895 el Código Civil. Si bien el demandado controvirtió su calidad de tercero, tal alegación no resulta plausible, pues de los hechos consignados en la sentencia que se revisa, tal calidad quedó asentada, al haber adquirido la actora el dominio del bien en el año 2017 y no haber sido parte del proceso administrativo de regularización.

SEXTO: Que, conforme al artículo 889 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Su fundamento no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic. Tratado de los Derechos Reales, tomo II, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, septiembre 1997, pág. 257.

De esta definición se desprende que para reivindicar es necesario: a) que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y c) que el reivindicante esté privado de su posesión.

SÉPTIMO: Que, tal como se consigna en el fallo de primer grado, en la especie se encuentran acreditados los primeros dos requisitos de la acción, en primer término, que la cosa sea susceptible de ser reivindicada, cuestión que en todo caso no fue controvertida.

Además, la prueba rendida permite establecer el dominio del actor, pues “adquirió la propiedad denominada “Retazo denominado El Bosque”, ubicada en la Comuna de Molina, Provincia de Curicó, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 3625 número 896 del Conservador de Bienes Raíces de Molina del año 2017, con fecha 17 de mayo de 2017”.

En este contexto, cabe recordar que “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, nada importa que éste sea regular o irregular, con o sin título, de buena o mala fe; la ley no distingue, porque cualquiera posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, el dominio” (ob. cit. pág. 283).

OCTAVO: Que, en relación con el último requisito, es menester recordar que el poseedor material que carece de título inscrito puede regularizar su posesión conforme al D.L. N° 2695 y, sólo una vez realizada la inscripción de la resolución exenta emitida a su favor por el Ministerio de Bienes Nacionales, estará investido ante todos de la calidad de poseedor regular del inmueble respecto del cual pidió tal beneficio, quedando a partir de ese momento habilitado para ganar su dominio por prescripción.

Al efecto, es un hecho no controvertido que el demandado celebró un contrato de compraventa con el antecesor en el dominio del actor en el año 2014, pero dicho título no fue inscrito, contrato que no produjo los efectos propios de la compraventa, lo que motivó a que éste procediera a regularizar el inmueble disputado conforme el D.L N° 2695. Así, mediante resolución exenta N° E-12476, de fecha 23 de septiembre de 2016 del Ministerio de Bienes Nacionales, inscrita a su nombre a fojas 1415 Nº 1291 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina con fecha 12 de octubre de 2016, adquirió la posesión del bien, pero no su dominio.

Lo expuesto permite dar por cumplido la última exigencia que impone el artículo 889 del Código Civil, que el reivindicante esté privado de su posesión, toda vez que el demandado es poseedor del bien y reconoce ocuparlo materialmente.

NOVENO: Que, tal como se viene razonando, no es posible sostener que la inscripción del demandante sea una de papel, pues acreditó ser dueño del bien y, por el contrario, el demandado, tal como se ha venido razonando, sólo puede ser considerado poseedor, toda vez que la inscripción de la Resolución Exenta emitida a su favor no le otorgó el dominio, pues para ello era necesario que hubiese transcurrido el término de un año que exige el D.L. N° 2695, el que como se ha dicho, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, en la especie concurren todos los presupuestos necesarios para acoger la demanda.

Conforme a lo reflexionado, los jueces del fondo al considerar que el actor no logró acreditar los hechos que fundamentan su demanda, incurrieron en infracción a los artículos 889 del Código Civil y 26 del D.L. N° 2695, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales. Como consecuencia de la trasgresión referida, se desestimó la acción reivindicatoria en circunstancias que correspondía dar lugar a la misma.

DÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Antonio Lozano Aránguiz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de junio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol Nº 76.706-2020.