Inoponibilidad
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Transportes Aerosur Ltda. con Ewos Chile Alimentos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 200-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 145-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- LEOPOLDO ANDRÉS LLANOS SAGRISTA
- Descriptores
- Inoponibilidad · Segunda instancia · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Compraventa de inmueble · Notificación por el estado diario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20624-2019, 2 de julio de 2021, «Transportes Aerosur Ltda. con Ewos Chile Alimentos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-145-2015 del Juzgado de Letras en lo Civil de Calbuco sobre juicio ordinario de inoponibilidad de compraventa, caratulados “Transportes Aerosur Limitada con Ewos Chile Alimentos Limitada y otros”, por resolución de once de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 151 de este cuaderno de compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por las demandadas Banco de Chile y Ewos Chile Limitada.
Apelada esa decisión por la actora, en fallo de diecisiete de junio de mismo año, que se lee a fojas 197, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 38, 50, 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento.
Manifiesta que los jueces no desconocen que la resolución de 20 de julio de 2018 –cúmplase de la sentencia de segunda instancia que concedió un término especial de prueba disponiendo su notificación por cédula- no fue incluida en el estado diario de ese día, lo que se vino a subsanar recién el 29 de enero de 2019. No obstante, sancionan a su parte con la declaración de abandono, añadiendo que aun prescindiendo de la resolución de 20 de julio de 2018, la demandante estaba en condiciones de disponer el avance del proceso desde el 21 de junio de 2018 –fecha en que se decretó el cúmplase de lo resuelto en segundo grado- hasta el 18 de enero de 2019 –data en que la actora pide citar a las partes a oír sentencia- no efectuó gestión alguna y que el impulso le correspondía a la demandante.
En su opinión, lo resuelto es contrario a derecho porque se le castiga por una resolución que no se notificó con arreglo a la ley. Al no ser incluida en el estado diario, conforme la regla del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no ha producido efecto alguno. En consecuencia, mal podía su parte encargar su notificación por cédula. Por lo mismo, se infringe el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción, modificado por el artículo 12 N°8 inciso final de la Ley N° 20.886, que dispone la nulidad de la notificación practicada conforme a ese precepto en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial cuyo es el caso-, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.
Del mismo modo, se transgrede el artículo 432 del citado código puesto que de esa disposición se desprende que la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Por esa razón fue que el 18 de enero de 2019 su parte reiteró su petición de citar a oír sentencia, habida consideración a que el término probatorio especial otorgado por el tribunal comenzó a correr desde el 21 de Junio de 2018, fecha de dictación del cúmplase de lo resuelto en segundo grado, y concluyó el día 30 de ese mes y año, por lo que correspondía al juez citar a las partes a oír sentencia ya que el impulso procesal no recaía en su parte, como equivocadamente expresa la sentencia confirmatoria censurada. Con todo, el lapso que pudo empezar a transcurrir a contar de la resolución de 21 de junio de 2018 fue interrumpido con el proveído de 22 de agosto de esa anualidad –cuando el tribunal de primer grado informa al Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt que la causa se encontraba con probatorio pendiente- y por la presentación de su parte de 18 de enero de 2019 en la que pide citar a oír sentencia.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes del proceso ordinario que se revisa, tramitado para conocer la demanda interpuesta por Transportes Aero Sur Limitada en contra de Ewos Chile Alimentos Limitada, Banco de Chile y nombre reservado de inoponibilidad del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las dos últimas demandadas el 8 de septiembre de 2011 y la cancelación de su subsecuente inscripción conservatoria, así como la practicada con ocasión de la posterior compraventa convenida entre el Banco de Chile y Ewos Chile Alimentos Limitada en el año 2013.
1.-El 19 de julio de 2017 fue recibida la causa a prueba, resolución que fue impugnada por el demandante y dos demandadas mediante sendos recursos de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal desestimó los primeros y concedió las apelaciones en el solo efecto devolutivo, elevando los antecedentes al tribunal de alzada.
2.- En su resolución de 30 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió los recursos de apelación, modificó la sentencia interlocutoria de prueba y añadió nuevos hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El tribunal de primer grado dictó el cúmplase de la mencionada resolución el 21 de junio de 2018.
3.- En fecha 19 de julio de 2018 fueron recibidos los antecedentes remitidos por el tribunal de segundo grado respecto de la apelación ingresada bajo el rol N° 111-2018 de esa Corte, la que en fecha 25 de junio de 2018 confirmó la resolución de primer grado de 5 de enero de ese año que negó lugar a una diligencia de absolución de posiciones pedida por la actora.
El tribunal a quo dictó el cúmplase el 20 de julio de 2018 y en esa misma oportunidad explicitó el término especial de prueba para rendir la pertinente en relación a los nuevos puntos fijados por los jueces de segunda instancia, disponiendo la oportunidad en que debían practicarse las audiencias para recibir la prueba testimonial que ofrecieran las partes.
4.- Mediante resolución de 22 de agosto de 2018 el tribunal respondió el el oficio que remitiera el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt el 17 de agosto de 2018 requiriendo la devolución de un expediente para ser tenido a la vista en estos antecedentes, manifestando que el juicio se encontraba en un término especial de prueba. Ante una segunda petición, la resolución de 30 de ese mes y año informó que la devolución solicitada se resolvería en su oportunidad. No obstante, frente a un tercer requerimiento, el 5 de diciembre se ordenó devolver el expediente en cuestión.
5.- En su escrito de 18 de enero de 2019 la actora pidió citar a las partes a oír sentencia. Tres días más tarde el tribunal resolvió: “Para proveer, dese cumplimiento a lo ordenado con fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, respecto a la notificación por cédula”, ante lo cual la demandante hizo presente que aquella resolución no aparecía en el sistema de tramitación ni en el estado diario de esa fecha
6.- Previa certificación del ministro de fe que da cuenta que la providencia de 20 de julio de 2018 no está notificada por el estado diario generado en esa data ni es visible en el portal de tramitación electrónica, en resolución de 29 de enero de 2019 el tribunal dispuso se incluyera conjuntamente con aquella en el estado diario de ese día.
7.- El 28 de enero de 2019 la demandada Ewos Chile Alimentos Limitada interpuso incidente de abandono de procedimiento, arguyendo que transcurrió en exceso el plazo previsto en el 152 del Código de Procedimiento Civil desde la resolución de 20 de julio de 2018, última recaída en gestión útil y que corresponde al cúmplase de la resolución de segunda instancia que se pronunció sobre la interlocutoria de prueba, término en el que la demandante no notificó por cédula la apertura del término especial de prueba, más todavía si el pronunciamiento del tribunal de alzada se encontraba incorporado al expediente desde el 21 de junio de ese mismo año.
8.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora expresó, en lo fundamental, que las resoluciones dictadas el 22 y 30 de agosto son útiles, añadiendo que aquella de 20 de julio de 2018 que disponía la notificación por cédula no fue incluida en el estado diario por un error no imputable a su parte, lo que vino a suceder recién el 29 de enero de 2019.
9.- Similares argumentaciones fueron expuestas por la demandada Banco de Chile y la actora a propósito del incidente formado para conocer de la solicitud de abandono que también formuló la mencionada institución bancaria.
TERCERO: Que la sentencia censurada declara que “desde la dictación de la resolución que fija el término probatorio especial (de 20 de julio de 2018) hasta la presentación de la actora en el día 22 de enero de 2019 (sic) , no constan diligencias u actuaciones tendientes a notificar a las partes de lo resuelto, carga que por lo demás corresponde a la actora, considerando a mayor abundamiento, que se habría resuelto previamente el recurso de apelación que ésta interpuso a fojas 727, el cual fue concedido en el solo efecto devolutivo”, explicando los jueces que “no podía la actora menos que conocer que la presente causa se encontraba en tramitación y que le correspondía la consecución de la misma, cuestión que no realizó sino hasta el mes de enero de 2019 con la petición de citar a las partes a oír sentencia”.
Descartando la utilidad de las resoluciones dictadas en relación a la devolución del expediente traído a la vista por su imposibilidad de permitir la prosecución del juicio, expresa el fallo que el impulso procesal recaía en la demandante ya que si bien la resolución que otorga un término probatorio especial no fue notificada por el estado diario en la plataforma informática, esa omisión no obsta a su validez, porque el de autos es un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, sus disposiciones no rigen en la especie.
En consecuencia, la resolución de 20 de julio de 2018 se encontraba al momento de su dictación, firmada y validada en el expediente a fojas 741 para conocimiento y revisión de las partes de autos, siendo carga de la demandante llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a la consecución del presente juicio que ha incoado, y con basta razón, aquella diligencia de revisión del mismo expediente, considerando que previamente se habría resuelto el recurso de apelación que su propia parte habría interpuesto.
Añaden los jueces de segundo grado que la circunstancia de no haberse notificado por el estado diario la resolución de 20 de julio de 2018 no impedía a la actora instar por el avance del proceso, “si se tiene en consideración que el auto de prueba fue modificado frente a un recurso de apelación de la actora. Con todo, aun prescindiendo de la resolución de 20 de julio de 2018, resulta que la actora estaba en condiciones de disponer el avance del proceso desde el 21 de junio de 2018, oportunidad en la cual se dictó el cúmplase de la resolución que modificó la interlocutoria de prueba, tal como lo señala la demandada Ewos Chile Alimentos Limitada”
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que, de lo anotado, fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que, en la especie, es relevante para la acertada resolución del asunto precisar que no hay discusión en orden a que la resolución de 21 de junio de 2018 que dispuso el cumplimiento de la sentencia del tribunal de alzada que modificó la sentencia interlocutoria de prueba, sí fue notificada a las partes conforme lo estatuye el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, desde luego, la recurrente no puede alegar su desconocimiento. No obstante y al tenor de lo que al efecto dispone el inciso final del artículo 339 del código adjetivo, ninguna actividad provino de su parte tendiente a obtener la prosecución del juicio.
Asimismo, aunque la resolución de 20 de julio de ese año -que, en lo que interesa, complementó la anterior disponiendo la concesión de un término probatorio especial para recibir la nueva prueba que pudieran producir las partes- no fuera incluida en el estado diario de esa fecha, su existencia no podía ser ignorada por la recurrente. Desde luego, la circunstancia de haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 no permite aplicar la sanción prevista en el inciso tercero del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción, como sugiere la impugnante, sin perjuicio de que tampoco hay registro de haber reclamado esa parte la nulidad a que alude el precepto legal.
Aun obviando que la resolución en cuestión debía ser notificada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del código adjetivo –como de hecho expresamente lo consignó el tribunal- ciertamente la recurrente no podía ignorar lo ordenado, en la medida que esa decisión se vincula a la que adoptó en segunda instancia al conocer, entre otras, la apelación que interpuso la actora en contra de la sentencia interlocutoria de prueba. Y de hecho, en su propio recurso admite que con ocasión de lo resuelto el 22 de agosto de 2018 conocía el término probatorio especial decretado por el tribunal.
De este modo, le correspondía asumir el impulso procesal e instar por la debida prosecución del juicio dentro del lapso de seis meses a que se refiere el citado artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que solo de esta manera podía demostrar su interés en obtener la decisión jurisdiccional del conflicto que ella misma ha promovido.
OCTAVO: Que, entonces y atento a lo recién razonado, la única actuación procesal posible para que el proceso avanzara a la etapa probatoria especial ordenada por el tribunal de alzada era la notificación por cédula de la resolución que dispuso el término de prueba previsto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es que las resoluciones dictadas el 22 y 30 de agosto y 5 de diciembre de 2018, a propósito del requerimiento del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt y la devolución del expediente de ese tribunal que se había ordenado tener a la vista, no son útiles para la continuación del juicio. Y tampoco lo es la presentación de 18 de enero de 2019 en la que la impugnante solicitó citar a las partes a oír sentencia, estado que a ese entonces no se correspondía con el mérito del proceso.
Así, a las gestiones que invoca la recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil porque ninguna está destinada a la prosecución del juicio con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
NOVENO: Que, en consecuencia, no se aprecia que los sentenciadores vulneraran las normas que reclama quien recurre. Antes bien, habiendo incurrido la actora en la hipótesis de inacción que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 199 por la abogada María Eugenia Concha Catalán, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 197.
Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre al rechazo del recurso de casación, teniendo únicamente presente lo que a continuación se indica:
1°) Que tal como se expresa en el fundamento séptimo de la presente sentencia, es un hecho pacífico que la resolución de 21 de junio de 2018, que dispuso el cumplimiento de la sentencia del tribunal de alzada que modificó la sentencia interlocutoria de prueba, sí fue notificada a las partes conforme lo estatuye el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil;
2°) Que la anterior debe estimarse como la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso al proceso, como quiera que de acuerdo a lo que prevén los Artículos 319 y 339 inciso final, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe en tal caso concederse un término especial de prueba sin necesidad de reclamación alguna; de tal modo que, una vez notificada dicha decisión, correspondía a la parte actora el impulso procesal, lo que no aconteció, dejando transcurrir el plazo de seis meses a que se refiere el Artículo 152 del citado código, procediendo aplicar la sanción procesal que tal precepto consagra.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Prado P. y la prevención, de su autor.
N° 20.624-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero, y haber cesado en su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.