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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31720-20218 jul 2021

Cobro

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A./nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12727-2019
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25339-2018
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2492
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Cobro · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción prescripción de la acción · Defectos de formalización del recurso · Recurso omite normas decisoria litis · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31720-2021, 8 de julio de 2021, «Tanner Servicios Financieros S.A./ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol 25339-2018 caratulado “TANNER SERVICIOS FINANCIEROS CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día nueve de abril de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en tanto acogió la excepción de prescripción parcial de la cuota con vencimiento en junio de 2018, sin costas.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción a los artículos 4 y 2514 del Código Civil; artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092.

Afirma, primeramente, que desde la fecha de la mora a la notificación había transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger totalmenta la excepción.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una demanda ejecutiva por cobro de pagaré, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2492, del Código Civil, que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia y el debate iniciado por el mismo recurrente, que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Patricio González Ribot en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 31.720-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M.. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.