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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32599-20218 jul 2021

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Patagonia Medical Research And Design Limitada/quantum Research Limitada
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 847-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1073-2019
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de honorarios · Defectos de formalización del recurso · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Recurso omite normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32599-2021, 8 de julio de 2021, «Patagonia Medical Research And Design Limitada/quantum Research…»

Historia del caso

En el mismo rol 32599-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre cobro de honorarios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas bajo el Rol 1073-2019 caratulado “PATAGONIA MEDICAL RESEARCH AND DESING LTDA CON QUANTUM RESEARCH LTDA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el trece de abril de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de fecha siete de octubre de dos mil veinte en tanto acogió la acción, con costas.

SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción a los artículos 1698 y 1709 del Código Civil y artículos 97 y 103 del Código de Comercio. Afirma, primeramente, que las probanzas rendidas son insuficientes para acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios a honorarios, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la acción.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una acción de cobro de honorarios fundada en un contrato de prestación de servicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545 y 1546 del Código Civil, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia y el asunto controvertido, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Monsalve Sandoval en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 32.599-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.