Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 8 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Patagonia Medical Research And Design Limitada/quantum Research Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 847-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1073-2019
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cobro de honorarios · Defectos de formalización del recurso · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Recurso omite normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32599-2021, 8 de julio de 2021, «Patagonia Medical Research And Design Limitada/quantum Research…»
Historia del caso
En el mismo rol 32599-2021
- Casación en el fondo Casación en el fondo 29 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre cobro de honorarios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas bajo el Rol 1073-2019 caratulado “PATAGONIA MEDICAL RESEARCH AND DESING LTDA CON QUANTUM RESEARCH LTDA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el trece de abril de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de fecha siete de octubre de dos mil veinte en tanto acogió la acción, con costas.
SEGUNDO: Que el libelo de nulidad se sustenta en la infracción a los artículos 1698 y 1709 del Código Civil y artículos 97 y 103 del Código de Comercio. Afirma, primeramente, que las probanzas rendidas son insuficientes para acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios a honorarios, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la acción.
TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que versando la controversia sobre una acción de cobro de honorarios fundada en un contrato de prestación de servicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545 y 1546 del Código Civil, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia y el asunto controvertido, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Monsalve Sandoval en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 32.599-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firma la Ministra Sra. Ravanales, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.