Carga de la prueba
- Fecha
- 12 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2541-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 47-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Norma decisoria litis · Comodato precario · Prueba de la existencia del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27684-2020, 12 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol N° 27.684-2020 de esta Corte Suprema, en procedimiento juicio sumario, sobre comodato precario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de diecisiete de febrero de dos mil veinte, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de la instancia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, mediante el cual se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta a folio 1, y se declara que la demandada nombre reservado debe restituir el inmueble reclamado dentro de décimo día de ejecutoriada que sea esa sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el sentenciador en la parte considerativa de su fallo ha señalado que entre las partes existió un contrato de comodato precario. En el caso de autos, atendida la acción deducida por la demandante, es ella quien, conforme a la interlocutoria de prueba, tuvo la carga de la prueba de acreditar los hechos positivos que sustentan su demanda, correspondiendo a su parte solo contrarrestarlos. En base a lo resuelto, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones liberó al demandante del peso de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil.
En segundo término, la sentencia del tribunal de alzada vulnera el artículo 341 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la recurrente que la infracción del artículo 1698 del Código Civil por parte del sentenciador, ha liberado al demandante de la obligación de tener que probar que entre las partes existió un contrato de comodato precario, tal y como se solicitó en la demanda de autos, y al dar por probado un hecho en tal condición, ha permitido que en conjunto con la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar valor probatorio a pruebas que dicen relación directamente con las normas que rigen el precario, como es el caso de autos, para que llegue a resolver en lo dispositivo de la sentencia recurrida, que confirma la sentencia apelada la cual acoge la demanda deducida en autos, que se lee a Folio 1. Por otra parte, de haber ponderado adecuadamente el valor probatorio de las pruebas acompañadas por la demandante en autos, y haberle atribuido a ella pleno valor, el Tribunal de Alzada no habría podido acreditar la existencia de un comodato precario.
Por lo que en consecuencia de no haber existido tal error de derecho o infracción de ley, la sentencia recurrida hubiera debido necesariamente revocar la de primer grado, que acogió la demanda de comodato precario.
SEGUNDO: Que, el considerando 10° de la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte sentenciadora establece: “Que, en lo que respecta al tercer elemento de la acción interpuesta, esto es la existencia del contrato de comodato precario, resulta procedente consignar que, con los antecedentes, el mérito de la contestación de la demandada, la prueba confesional de ambas partes y la declaración de la testigo nombre reservado, se encuentra acreditado en autos que el demandante autorizó a la demandada para ocupar el inmueble de su propiedad, sin fijar fecha de restitución; situación que jurídicamente corresponde calificarla como un contrato de comodato previsto en el artículo 2174 del Código Civil con la modalidad de precario establecida por el artículo inciso primero del precitado código; existiendo un acuerdo de voluntades y una autorización expresa del actor que justifica la actual ocupación del inmueble sub-lite por la demandada junto a su grupo familiar”.
TERCERO: Que, el recurrente únicamente acusa vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente el artículo 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El principio general y amplio del artículo 1698 del Código Civil, impone al litigante que alega un hecho en su favor que es contrario a sus pretensiones de su contendor, el deber o el peso de probarla y por eso incumbe, según dicho precepto, al actor probar los hechos que alega como base fundamental de su acción y al demandado las que invoca como base y fundamento de su excepción.
Acreditado por el demandante con los medios de prueba aportados al juicio, que autorizó a la demandada para ocupar el inmueble de su propiedad, sin fijar fecha de restitución; situación que corresponde calificarla de contrato de comodato previsto en el artículo 2174 con la modalidad de precario establecida en el artículo 2195 inciso segundo; la demandada que niega ese hecho debió, a su vez, haber probado los fundamentos de su excepción, lo que no hizo, y por tanto, la sentencia que así resolvió, no infringe el artículo 1698 del Código Civil.
CUARTO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contiene la enumeración de los medios de prueba de que puede hacerse uso en un juicio, pero en sí mismo, no constituye una disposición reguladora de la prueba. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurso nada dice acerca de cuáles de aquellos medios de prueba que establece el mencionado precepto no fue considerado por el sentenciador, sólo se limita a señalar la infracción de dicha norma sin más.
QUINTO: Que versando la controversia sobre una demanda de comodato precario, estaba obligado el impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver el supuesto enjuiciado.
En este caso, los artículos 2174 y 2195 del Código Civil son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el asunto y que, obviamente, fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver, de manera que debía ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso.
SEXTO: Que lo anterior resulta relevante, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Agregando el artículo 772 del precitado Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEPTIMO: Que, de lo previamente consignado, se advierte que el arbitrio intentado no cumple con tales requisitos, puesto que no acusa la vulneración de las normas sustantivas o decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia; pues pese a mencionarlo dentro de su desarrollo argumental, no denunció en forma clara y precisa, con la certeza exigible a un recurso de derecho estricto, el quebrantamiento de los artículos 2174 y 2195 del Código Civil, cuya aplicación al caso condujo a la Corte sentenciadora a acoger la demanda.
De este modo, debe concluirse que el recurso carece de un desarrollo y explicación suficiente acerca de errores que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo.
OCTAVO: Que, si lo anterior no fuere bastante para decidir el rechazo del recurso, el recurrente al indicar el modo en que los errores de derecho denunciados influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, manifiesta: “En consecuencia de no haber existido tal error de derecho o infracción de ley, la sentencia recurrida hubiera debido necesariamente revocar la de primer grado, que acogió la demanda en cuanto al daño emergente y daño moral”. Afirmación, que en el caso de marras, no guarda relación alguna con la acción deducida en el juicio sumario y menos con la decisión arribada tanto por el juez de primer grado como por el Tribunal de Alzada.
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Zapatel Urra, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante sr Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 27.684-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.