Allanamiento
- Fecha
- 19 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Allanamiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4869-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25920-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Allanamiento · Buena fe contractual · Prescripción extintiva · Cesión de derechos hereditarios · Norma decisoria litis · Acción declarativa · Hechos de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 163-2020, 19 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 163-2020 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario declarativo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 25.920-2014, el demandante deduce recurso de casación en la forma y en fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado de diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete y la confirmó, acogiendo la excepción de prescripción extintiva y rechazó la demanda en todas sus partes, sin perjuicio del allanamiento de dos de las cinco demandadas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” ello en relación al N°6 de la citada norma que refiere que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido.
Señala el recurrente, que su demanda contiene dos pretensiones: 1.- Una principal, por la cual solicita que se declare que la cesión de derechos celebrada por escritura pública de 28 de abril de 2009 incluía el 100% de los derechos de nombre reservado en su calidad de heredero y a título personal, y que acto seguido, se ordene a las demandadas concurrir a la suscripción de una escritura pública para aclarar y/o rectificar la ya señalada, en el sentido indicado, esto es, que la cesión a su favor incluía la totalidad de los derechos del mencionado nombre reservado en la propiedad de domicilio reservado y 2.- Una petición en subsidio, para el caso que no se acceda a lo pedido en forma principal, para que se declare que el pago de $109.969.164 efectuado a don nombre reservado, constituye para la sucesión un enriquecimiento sin causa, por lo que la misma debe restituirle la cantidad antes indicada, con intereses y reajustes.
En este contexto sostiene el impugnante, que no obstante el tenor de su demanda, el fallo de alzada no se pronunció de su petición subsidiaria -tal como se advertiría de la lectura de sus considerandos y de lo resolutivo de la misma-, de manera que, el fallo recurrido solo resuelve el rechazo de la acción principal y nada dice de su otra alegación, omisión que configuraría – a su entender- el vicio denunciado y que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo por cuanto se debió acoger la petición subsidiaria respecto de dos de las cinco demandadas en consideración a su allanamiento en juicio.
SEGUNDO: Que el vicio formal que alega el actor, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, pero no tiene lugar si aquélla existe, más no se ajusta a la tesis sustentada por la parte demandante.
Al respecto cabe destacar que si bien la demanda refiere pretensiones que se indican como subsidiarias, ellas tienen fundamento en un único hecho vinculado a supuestas imprecisiones contenidas en la escritura de cesión de derechos, que según sostiene el actor, no explicitarían la real voluntad de los contrayentes en orden a ceder no solo los derechos hereditarios del cuál era titular nombre reservado en relación al inmueble disputado, sino también, aquellos derechos que éste tenía en su calidad de propietario en razón de la escritura de compraventa de 29 de septiembre de 1969 que cita el demandante en su libelo.
Cabe destacar, que tras acoger el fallo de primer grado la excepción de prescripción extintiva opuesta por tres de las demandadas y con ocasión del allanamiento de las otras dos, el demandante únicamente ante esta Corte y al impugnar el fallo de alzada y, no obstante recurrir de casación por la misma causal ante la Corte de Apelaciones, sólo en el presente recurso denuncia que la sentencia no contiene decisión del asunto controvertido por no acoger la acción de enriquecimiento sin causa dirigida contra la sucesión de nombre reservado. Así las cosas, cabe advertir que el demandante centra su discusión en los efectos que generaría el allanamiento de dos de las demandadas y que, por tanto, respecto de ellas, se debió acoger su acción al no empecerles la prescripción extintiva no hecha valer por éstas.
Todo lo anterior evidencia, que el fallo impugnado no carece de decisión del asunto controvertido, puesto que se rechaza la demanda en su totalidad y que, en realidad, aquello que el recurrente cuestiona es la falta de consideraciones del fallo, lo que corresponde a una causal de nulidad formal diversa a la invocada, toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo y de valoración de la prueba que es exigible a los sentenciadores en relación al contenido de la escritura de cesión de derechos, la real voluntad de las partes al suscribirla, el efecto de la prescripción extintiva en ello y del allanamiento, cuyas omisiones, de existir, podrían configurar una causal diferente, pero no aquella que se analiza.
Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, puesto que de la lectura de la sentencia impugnada, se constata que aquélla indica en lo decisorio que “se rechaza en todas sus partes la demanda”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento de los jueces de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la parte demandante, desde que expresamente determinó no acoger la pretensión del actor en ninguno de sus extremos, motivo por el cual, se rechazará el recurso de casación en la forma deducido como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente señala como normas infringidas los artículos 12, 19, 1713 y 2494 todos del Código Civil y el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por una inadecuada aplicación e interpretación de dichos preceptos, solicitando que su recurso sea acogido, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que: 1.- Se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de la acción principal de obligación de hacer y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes dicha demanda. 2.- Se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de la acción subsidiaria de obligación de dar y, en consecuencia, sólo se rechaza a su respecto, en todas sus partes dicha demanda, acogiéndose respecto de nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, por haberse éstas allanado y 3.- Que cada parte pagará sus costas.
En un primer capítulo de nulidad, señala que la infracción a los artículos 2494 y 12 del Código Civil en relación al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y todos éstos en relación al artículo 1713 del Código Civil, se produce cuando la sentencia impugnada no da valor a los allanamientos de dos de las demandadas, puesto que de haberlo hecho, la sentencia debió declarar que se acogía la petición subsidiaria de restituir proporcionalmente el sobreprecio pagado por el actor en virtud del contrato de cesión de derechos de 28 de abril de 2009, por encontrarse acreditado éste -a juicio del recurrente-, con valor de plena prueba que le otorga la confesión judicial manifestada por dichas demandadas respecto de todos los presupuestos de su acción y, en ese sentido, se debió pronunciar el fallo que se impugna.
Finalmente, en un segundo ítem de nulidad, sostiene que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil al interpretar erróneamente las normas previamente citadas, no obstante, su claro tenor literal.
CUARTO: Que del tenor del recurso, si bien el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado incurre en los errores de derecho denunciados y que, como consecuencia de ello, se debe acoger su pretensión de restitución por parte de dos de las demandadas de los dineros que se habrían pagado a nombre reservado, dicha afirmación supone asentar y dar por probados determinados hechos que originarían tal obligación, más aún, cuando del propio tenor de su petición subsidiaria, la demandada es la sucesión del fallecido nombre reservado en el caso subjudice.
Sobre el particular, el demandante sostiene sus pretensiones en errores o imprecisiones de la escritura de 28 de abril del año 2009 denominada “cesión de derechos hereditarios” en la que comparecen nombre reservado, nombre reservado en representación de su cónyuge nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, señalando que la voluntad real de las partes en dicho contrato es distinta a la manifestada en él, que la cesión incluía no solo derechos hereditarios sino también los de propietario de nombre reservado, fallecido con posterioridad a la celebración de la misma, y que indiciario de ello, sería el pago de un precio mayor a éste último en comparación al resto de sus hermanos y comparecientes en dicha escritura y que, tal omisión o imprecisión, el actor la advirtió al intentar vender la propiedad.
De esta manera, los reproches formulados por el recurrente requieren incorporar presupuestos fácticos en el fallo para justificar la tesis enunciada en el arbitrio, planteamiento que no puede aceptarse en la medida que no se ha denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba. En efecto, la acreditación de hechos tales como el ánimo de ceder la totalidad de derechos sobre el inmueble de la litis, el efectivo pago de los derechos de la cesión, la incorporación en el patrimonio de las demandadas de dichos dineros, la determinación de las personas que conforman la sucesión del fallecido nombre reservado, los derechos que en ella le corresponderían a las demandadas, la imposibilidad de vender la propiedad, entre otros, suponen una apreciación de las probanzas aportadas en el proceso y al no sostenerse por el recurrente afectación en las normas que regulan la apreciación y valoración de la prueba, ni invocarse los hechos que deberían estimarse asentados en juicio, esta Corte no está facultada de rever y modificar el soporte fáctico sobre el que se construye la sentencia recurrida, no siendo susceptible la incorporación de hechos por la vía de la casación planteada, atendido el carácter extraordinario del presente recurso.
QUINTO: Que, adicionalmente y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a una norma decisoria se da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por éste último o cuando se deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SEXTO: Que, del tenor del libelo, se puede comprobar que el demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen dicho carácter, en el caso de autos, aquellas relativas a la comunidad, al enriquecimiento sin causa o injustificado y las de prestaciones mutuas principalmente.
En efecto, el recurrente ha insistido que se debe anular el fallo impugnado por cuanto se encontrarían acreditados los presupuestos de su demanda, específicamente, el pago de dineros basados en una cesión de derechos que se extiende más allá de los meramente hereditarios y que el allanamiento de dos de las demandadas sería suficiente, a su juicio, para acoger su pretensión condenatoria, de manera que, sin perjuicio de lo ya dicho en los considerandos precedentes en relación a la pretensión de incorporar hechos nuevos a través del presente recurso, la omisión de las normas legales que pudieran concretar dicha pretensión, es esencial para una eventual sentencia de reemplazo como lo pretende el recurrente.
Así las cosas, únicamente se denuncia como infringidas las normas relativas a la prescripción y a la renuncia de derechos y acciones, citando dentro del recurso aquellas sobre la buena fe contractual de los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, pero sin denunciar tampoco su infracción. Misma omisión se advierte con relación al principio de enriquecimiento injusto reconocido en diversas normas del Código de Bello; en este punto, únicamente hay una simple afirmación retórica que éste se habría producido por el rechazo de la demanda. En igual sentido, no denuncia infracción a los preceptos relativos a la comunidad de los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, tampoco aquellos propios a la comunidad hereditaria, que es la demandada en autos, ni normas de derecho sucesorio, como tampoco refiere aquellas que harían aplicable una eventual restitución de dineros, lo que es esencial dado que acepta el rechazo de la demanda en relación a tres de los miembros que conforman la sucesión demandada, por lo cual, necesariamente debió denunciarse como infringidas dichas normas para poder determinar, sobre qué monto de dinero las eventuales condenadas a la restitución deberían ser obligadas.
De esta manera, todos los preceptos que han sido omitidos requieren ser denunciados y explicitarse su errónea interpretación o no aplicación, ello por cuanto tales normas determinan la base jurídica necesaria para resolver la cuestión controvertida, en especial, la dictación de la sentencia de reemplazo que el recurrente de casación pretende, motivo por el cual, el recurso en los términos planteados no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en lo principal y primer otrosí respectivamente de su presentación de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de agosto del mismo año.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado
Rol Nº 163-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma.