Juicio ejecutivo
- Fecha
- 19 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Sociedad Comercial e Industrial Mor Division Servicios Limitada con Comercializadora y Servicios nombre reservado EIRL. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 604-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5270-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Prueba instrumental · Contrato de arrendamiento · Factura · Hechos de la causa · Notificación judicial del cobro de factura · Excepción de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33193-2020, 19 de julio de 2021, «Sociedad Comercial e Industrial Mor Division Servicios Limitada con…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N°5270-2018, caratulado “Sociedad Comercial e Industrial Mor División Servicios Limitada con Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 6, 14, 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, decidiendo en su lugar que se acoge la excepción de nulidad de la obligación y que la demanda ejecutiva queda rechazada, distribuyendo proporcionalmente las costas.
Contra este último pronunciamiento se interpuso un recurso casación en el fondo por la parte ejecutante.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de nulidad de la obligación, denunciando infringidos los artículos 545, 1698, 1702, 1915, 1918 y 2053 del Código Civil.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, y luego, al abordar el primer capítulo infraccional, expresa que en el fallo impugnado se vulnerarían normas reguladoras de la prueba. Según afirma, el yerro se produciría al otorgar mérito probatorio a un conjunto de correos electrónicos que no fueron acompañados mediante audiencia de percepción documental, tratándose, además, de instrumentos privados que no fueron reconocidos en juicio. Asimismo, correspondía a la ejecutada probar la existencia de un supuesto acuerdo de servicios recíprocos, en lugar de un arrendamiento, como también el hecho de haberse prestado tales servicios de mantención de equipos generadores. Es decir, recaía en la parte demandada la carga procesal de acreditar que entre las partes no existió un arrendamiento, pues ese fue precisamente el hecho fundante de su excepción. Y al resolver como lo hicieron, los jueces habrían alterado la carga de la prueba, errando al no tener por establecida la existencia de un contrato de arrendamiento como la causa que originó la emisión de la factura.
El segundo error de derecho denunciado por el recurrente acusa la infracción de normas decisorio litis, transgresión que se habría producido al descartar los jueces que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento. En su parecer concurren todos los elementos propios de un arrendamiento, y de haberse ponderado correctamente la prueba, los juzgadores debieron concluir que esa fue la causa que motivó la emisión de la Factura Electrónica N°169. Más aun, estima que en el examen valorativo de las probanzas los sentenciadores yerran al restar mérito probatorio a la declaración del testigo presentado por su parte, equivocándose -en su concepto- al inferir que este deponente tendría la condición de dependiente de la demandante, ya que Mor Servicios Limitada y Mor Chile S.A. son personas jurídicas distintas.
Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia impugnada, dictándose otra de reemplazo que rechace la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y acoja la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Sociedad Comercial e Industrial Mor División Servicios Limitada interpuso demanda ejecutiva contra Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L, invocando como título la Factura Electrónica Nº169, emitida con fecha 12 de marzo de 2018 por la suma de $26.474.863. Expone que la vía ejecutiva quedó preparada mediante la gestión de notificación judicial de la factura, y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por $26.474.863, más intereses y costas.
b) La demandada opuso las excepciones previstas en los numerales 6, 14, 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que entre las partes nunca existió un contrato de arrendamiento, sino otro tipo de convención.
Comenzando con la excepción de falsedad del título, señala que el contenido de la factura no refleja la realidad y sería ideológicamente falsa, ya que entre las partes solo existió un acuerdo verbal en que la demandante facilitaría un espacio físico para atender clientes, y, a cambio, su parte le prestaría el servicio de reparaciones periódicas a los equipos generadores y compresores. En sustento de tal afirmación detalla las diversas mantenciones realizadas a los equipos de la demandante, cuyo servicio fue valorizado en $25.419.964, y no fue cobrado, en el entendido que correspondían a la contraprestación acordada por el uso del espacio físico.
Continuando con la excepción de nulidad de la obligación, la ejecutada argumentó que ésta se configuraría en una triple dimensión. Primero, por falta de consentimiento, ya que entre las partes nunca se acordó un arrendamiento; tan es así que recién el 8 de marzo de 2017 se iniciaron conversaciones sobre un posible arriendo ya que el Directorio de la demandante no habría aprobado continuar a futuro con la modalidad de servicios recíprocos. Desde una segunda perspectiva, la obligación sería nula por falta de causa, ya que en mail de fecha 31 de octubre 2017 la propia demandante reconoce que el acuerdo de los últimos 12 meses había sido facilitar un espacio físico a cambio del servicio mantención de equipos generadores, de modo que la factura emitida por el cobro de rentas entre noviembre 2016 y diciembre 2017 carecería de causa. Y, finalmente, la obligación sería nula por un error en la voluntad, ya que su parte siempre obró sobre la base de un acuerdo de servicios recíprocos, y si la contraria entendió que era un arrendamiento, entonces dicho consentimiento adolece de un error.
La excepción de falta de requisitos del título se sustentó en que la obligación no sería actualmente exigible, señalando que al no existir un contrato de arrendamiento, no puede haber una obligación vencida. Tampoco sería líquida, ya que a falta de un contrato de arriendo no hay una renta que sirva para calcular el monto supuestamente adeudado. Pero, además, asegura que la factura electrónica nunca estuvo a su disposición en el sistema informático para reclamarla.
Finalmente, la excepción de compensación se fundó en que, de estimarse que la facilitación de uso de un espacio físico constituyó un arrendamiento, entonces la deuda de rentas debe compensarse con lo adeudado por los servicios prestados de mantención de equipos generadores y compresores.
c) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue revocada en alzada, decidiéndose en su lugar que la excepción de nulidad de la obligación queda acogida, absolviendo al ejecutado, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes excepciones.
TERCERO: Que para admitir la excepción de nulidad de la obligación, opuesta a la ejecución, el fallo de alzada estableció como hecho de la causa que “en la práctica, lo que existió entre las empresas litigantes fue un tipo de convención del todo diversa al contrato de arrendamiento regulado por el artículo 1915 del Código Civil ya que si bien la parte ejecutada se obligó a prestar un servicio determinado -mantención de equipos-, ésta no recibió el pago de un precio por ello -cuestión que podía haber sido acreditado por la ejecutante- sino la opción de ocupar las instalaciones de la ejecutante. Por otro lado, tampoco desde el punto de vista de la ejecutante se configuran los elementos de un arrendamiento, ni de un bien raíz, ni de servicios, desde que, pudiendo hacerlo, no acompañó otro antecedente suficiente que permitiera sustentar, aparte de la factura objeto de la ejecución cuyo fundamento se encuentra discutido, un acuerdo de voluntades en que su contraparte se obligara al pago de un precio o renta.”
Sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado, la sentencia impugnada resolvió “que la factura que motiva la presente ejecución carece de causa respecto del ejecutante, ya que ninguna obligación ha contraído con ella la sociedad ejecutada, al no haberse acreditado la existencia del contrato que le sirve de antecedente, no constando de forma alguna tal circunstancia de la prueba aportada a los autos, ni que haya dado ésta su consentimiento para efectuar las operaciones de que da cuenta el referido documento.”
CUARTO: Que un atento estudio de los antecedentes del proceso pone de manifiesto una evidente contraposición entre los hechos asentados en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia ha tenido por establecido que no concurren en la especie los elementos propios de un contrato de arriendo. De este modo, el postulado del impugnante requiere modificar e instalar un supuesto fáctico distinto en la causa, orientando sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que tuvo por acreditado que el vínculo entre las partes fue una convención diferente del arrendamiento.
QUINTO: Que, así planteado el recurso, resulta necesario detenerse a examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración, para tal efecto, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, conforme se razonó en la sentencia impugnada, fue la prueba aportada por la parte ejecutada aquella que logró acreditar que entre las partes existió una convención distinta a la de un arrendamiento, en plena concordancia, por lo demás, con las alegaciones fácticas fundantes de su excepción. Y, como contrapartida, las probanzas del ejecutante se estimaron insuficientes para demostrar que la emisión de la factura se justificaría en la existencia de un contrato de arrendamiento.
Continuando con el estudio de las normas reguladoras de la prueba que el recurrente denuncia infringidas, debe también descartarse la transgresión del artículo 1702 del Código Civil, ya que el fallo no negó el carácter de instrumento privado a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, sino muy por el contrario, reconociéndoles dicha calidad, los juzgadores se apoyaron entonces en las presunciones para así dotarlos de la fuerza de convicción que finalmente se les asignó en la determinación de los hechos de la causa. De este modo, las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado conduce a desechar cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, debiendo respetar la inmutabilidad de un supuesto fáctico fundamental establecido en la causa, como lo es que entre las partes no existió un contrato de arrendamiento sino una convención de otro tipo. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Natalie Vásquez Soto, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil vente dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso rol N°604-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N°33.193-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Zepeda y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrase disponible el dispositivo del primero al momento de la firma y ausente el segundo.