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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24634-202020 jul 2021
Fecha
20 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con (feria Music S.A.) Inmobiliaria de la Fuente S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15793-2018
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16481-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Contrato de mutuo · Codeudor solidario · Pagaré · Aval · Cuenta corriente · Línea de sobregiro · Cobro de pesos · Hechos de la causa · Banco de Crédito e Inversiones (BCI)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24634-2020, 20 de julio de 2021, «Banco de Credito e Inversiones con (feria Music S.A.) Inmobiliaria…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 16481-2016, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Feria Music S.A.”, por sentencia escrita a fojas 35 y siguientes, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a Feria Music S.A. en calidad de deudora principal y a Inmobiliaria De La Fuente S.A. en calidad de aval y codeudora solidaria a pagar la suma de $5.121.132 más intereses pactados, con costas.

La demandada Inmobiliaria De La Fuente S.A. interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de enero de dos mil veinte, que se lee a fojas 91, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado, primeramente, los artículos 1438, 2196 y 2197 del Código Civil, por cuanto conforme a un razonamiento indebido se tiene a Inmobiliaria De La Fuente como parte de una relación contractual a la que no ha concurrido y se le condena a pagar una cantidad pactada en un contrato de mutuo que no celebró, por el cual no se obligó y por cuya causa no ha recibido suma de dinero alguna, de lo que concluye que las normas que acusa infringidas se han aplicado a un caso que ellas no regulan, pues niega haber sido parte del contrato de mutuo del que emana la obligación cobrada en estos autos.

A continuación, asevera que la sentencia censurada también ha quebrantado el artículo 1511 del Código Civil al dar por establecida la concurrencia de su parte en calidad de aval y codeudora solidaria al contrato de mutuo; argumenta que la solidaridad, al ser una modalidad especial de las obligaciones, debe ser expresamente declarada cuando no la establece la ley y en este caso resulta evidente que sólo se constituyó como aval y codeudor solidario respecto del pagaré -cuya acción se encontraba prescrita al momento de interposición de la demanda-, no respecto de la obligación emanada del negocio causal, cuyo pago se demanda en estos autos por medio de una acción distinta e independiente de la acción cambiaria, que emana de un título que también es diverso.

Concluye que, sin la infracción de las disposiciones legales antes citadas, ya sea sin la aplicación de la norma a un caso no regulado por ella y/o sin la contravención de texto expreso de ley, su parte no habría sido condenada a pagar suma alguna.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en aquella parte que condena a Inmobiliaria De La Fuente S.A.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que con fecha 11 de julio de 2016 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Feria Music S.A., representada por nombre reservado, e Inmobiliaria De La Fuente S.A., también representada por nombre reservado, señalando ser dueño de un pagaré a la orden por la suma de $5.121.132, con data de vencimiento 6 de febrero de 2014, que le otorgó en préstamo a través de una línea de sobregiro en cuenta corriente, mas intereses. Agregó que la firma de suscriptor y aval están autorizadas ante notario y el mutuario no cumplió con la obligación de restituir el dinero a que se refiere el artículo 2196 del Código Civil, pese a que se perfeccionó el contrato, por lo que se adeuda a la fecha la suma antes señalada más los intereses correspondientes. Pidió se tenga por interpuesta demanda en contra de Feria Music S.A. como deudor principal e Inmobiliaria De La Fuente S.A. como aval y codeudor solidario y se declare que deben pagar a su parte la suma de $5.121.132, más intereses, reajustes, comisiones y costas, o la suma que el tribunal estime procedente conforme al mérito del proceso.

En cuanto a la contestación, esta se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado.

TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar los siguientes hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:

a) las demandadas declararon deber y pagar a la orden de la actora, la suma $5.121.132, que recibieron en préstamo de dicho Banco, a través de una línea de sobregiro en cuenta corriente; obligándose a pagar dicha cantidad el 6 de Febrero del año 2014, más los intereses pactados;

b) Entre las partes del juicio existió una relación contractual, consistente en la obligación de las demandadas de pagar la cantidad que le fue otorgada en préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, a través de su línea de sobregiro en cuenta corriente, ascendente a la cantidad de $5.121.132;

c) Las demandadas no acreditaron haber pagado u extinguido de algún otro modo la obligación que las liga con el actor.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, acogió la demanda de cobro de pesos sobre la base del antedicho sustrato fáctico, razonando que acreditado el vínculo contractual referido, también lo está la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad pactada a la que se obligó, tocándole a ésta, al tenor de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago u otro modo de extinguir la referida obligación, sin que rindiera probanza alguna al efecto y por consiguiente, encontrándose acreditada la obligación de las demandadas de pagar la suma de $5.121.132, sin que conste que se haya dado cumplimiento al pago o extinción de tales obligaciones, procede hacer lugar a la demanda impetrada.

QUINTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos desconocen aquellas circunstancias fácticas que la sentencia recurrida considera como establecidas, como es la existencia de la relación obligacional entre demandante y ambas demandadas.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, dado que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

OCTAVO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue y debe ser desestimado sin entrar en ulteriores consideraciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 93, por el abogado Samuel Donoso Boassi en representación de la demandada Inmobiliaria De La Fuente S.A., en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, escrita fojas 91.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 24.634-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.