Prescripción extintiva de acción de nulidad minera
- Fecha
- 21 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Minera Don Oscar Limitada con Compañia Minera el Ingles (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 793-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 21171-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 95, 96, 98
- Descriptores
- Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Concesión de exploración · Nulidad de la concesión minera · Corregir acta y plano de mensura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18174-2019, 21 de julio de 2021, «Minera Don Oscar Limitada con Compañia Minera el Ingles (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Rancagua, en autos Rol C-21.171-2017, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción de prescripción de la acción de nulidad intentada por la demandante y se acogió la demanda interpuesta por Minera Don Oscar Limitada en contra de Compañía Minera El Inglés, declarando la prescripción extintiva de la acción de nulidad de la demandada y consecuencialmente, la extinción de las concesiones de explotación “Arizona 1 al 19” y “Arizona 20 al 25” inscritas a nombre de Compañía Minera El Inglés, sin perjuicio del derecho que le asiste a esta última para corregir el acta y plano de mensura de sus pertenencias en la parte no superpuesta, de conformidad con el artículo 98 del Código de Minería.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por decisión de siete de junio de dos mil diecinueve, la confirmó en todas sus partes.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de prescripción de la acción de nulidad de concesión minera.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo de su arbitrio, la recurrente acusa la vulneración de los artículos 1702 del Código Civil, 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, pues la sentencia estimó suficiente para acreditar la superposición de pertenencias un croquis acompañado a la demanda, por instrumento privado elaborado por un tercero cuya identidad e idoneidad se ignora y, bajo argumentación de tratarse de un instrumento no objetado, le dio pleno valor probatorio en orden a establecer la existencia de las concesiones mineras que grafica y la precisa ubicación de éstas, determinando así, con ese único antecedente técnico, la superposición alegada en la demanda.
En un segundo capítulo de su recurso, la demandada denuncia la infracción a los artículos 95 N°7 y 96 del Código de Minería, aplicados indebidamente a las pertenencias mineras Arizona 3, 4, 8, 16, 17, 18 y 19, todas del grupo de concesiones de explotación denominadas “Arizona 1 al 19”, y a la pertenencia Arizona 21, del grupo de pertenencias mineras “Arizona 20 al 25”, las que estuvieron afectadas por la constitución de las pertenencias mineras La Escondida 1 al 22 de la demandante, por lo que jamás se configuró a su respecto la causal de nulidad de concesión del artículo 95 N°7 del Código de Minería, por lo que mal ha podido aplicársele, respecto de estas pertenencias, las normas de prescripción del artículo 96 del Código de Minería.
Agrega que la infracción legal se extiende al artículo 98 del Código de Minería, al haberse aplicado a pertenencias que no fueron abarcadas por la constitución de otras, generando la ilegal necesidad de efectuar las correcciones que dicha norma legal permite respecto de las áreas no afectas a superposición, en circunstancias que nada había que corregir.
Finalmente se vulneraron, dice, los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, al haberse entendido que operó una prescripción extintiva de una acción de nulidad de concesión minera, sin concurrencia de los requisitos legales y computando un plazo respecto de una obligación no exigible.
Y con todo ello se ha conculcado su derecho de propiedad asegurado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2 y 91 del Código de Minería, y 2 y 6 de la Ley N°18.097.
Señala que los errores denunciados llevaron a acoger la demanda sobre la base de una superposición minera que no es tal, se declararon prescritas acciones de nulidad que nunca estuvieron en situación legal de ejercerse, y se extinguieron y ordenaron cancelaciones de registros de concesiones que jamás fueron afectadas por una superposición de las pertenencias de la actora, afectándose el derecho de propiedad de la demandada.
Segundo: Que la controversia en estos autos dice relación con una acción declarativa de prescripción de la acción de nulidad deducida por Minera Don Oscar, en conformidad con el artículo 95 N°7 del Código de Minería, que incide en un grupo de pertenencias de su dominio denominadas “La Escondida 1 al 22”, las que abarcan parcialmente a pertenencias previamente constituidas de la demandada Compañía Minera El Inglés, denominadas “Arizona 1 al 19” y “Arizona 20 al 25”, acción declarativa que la demandada pretende enervar por falta de determinación de las pertenencias en que incide la superposición, así como por no afectarle por ese motivo la prescripción extintiva contemplada en el artículo 96 del Código de Minería.
Tercero: Que sobre los hechos en que incide el recurso, en la motivación séptima de la sentencia del tribunal a quo se estableció que, aquellos planteados por la demandante no fueron contradichos de manera sustancial y pertinente por la demandada, lo que se evidencia en que en parte alguna sostiene derechamente que las pertenencias “Arizona 1 al 19” y “Arizona 20 al 25”, de que es titular, no se ven afectadas por la superposición de las pertenencias constituidas e inscritas a nombre de Minera Don Oscar. En tal sentido, no objetó el plano acompañado por la demandante en que se grafica la superposición, y, en todo caso, sus defensas se desarrollan sobre la base de la consecuencia jurídica que traería aparejada la declaración de prescripción, esto es, la extinción de las pertenencias que forman parte de su concesión de explotación “Arizona 1 al 19” y “Arizona 20 al 25”, efecto que resultaría imposible si efectivamente sus pertenencias estuvieren ubicadas en coordenadas geográficas UTM diversas a las consignadas tanto en la demanda como en el plano de superposición antes aludido, mismas que tampoco precisó en su minuta de contestación, que es la forma de controvertir de manera substancial y pertinente los hechos.
Agrega el tribunal del fondo que, a mayor abundamiento, habiendo apelado de la resolución que prescindió de recibir la causa a prueba, cuyo fundamento fue precisamente que las alegaciones vertidas por las partes son materia de derecho y no de hechos, se desistió de dicho recurso ante la Corte de Apelaciones de Rancagua y, con ello, su propia conducta procesal revela su conformidad a que la contienda se resuelva bajo esa lógica, no como contienda de hechos sino que exclusivamente de derecho.
Cuarto: Que con el mérito de lo consignado en la motivación precedente, claro resulta para esta Corte que no es posible que se configure el vicio de nulidad que viene reprochado en el primer capítulo del arbitrio de nulidad, puesto que la demandada pretende impugnar el contenido de un instrumento – el plano en que se grafica la superposición de pertenencias – que no objetó en la oportunidad procesal que debía, al ser acompañado por la demandante en apoyo de su acción; y habiéndose apelado de la resolución que prescindió de recibir la causa a prueba, por resultar los hechos no controvertidos, la demandada se desistió de dicho recurso ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, de modo tal que más bien lo que se observa es un intento de forzar una valoración determinada en esta sede, del contenido de dicho informe, cuando en rigor no existió controversia a su respecto.
Quinto: Que en lo tocante al segundo capítulo del recurso, vinculado a la manera en que se aplicó el artículo 95 N°7, en relación con el artículo 96 del Código de Minería, en cuanto a que no es posible declarar la prescripción de la acción de nulidad de pertenencias mineras, en caso de existir una superposición solo parcial con pertenencias de terceros, lo cierto es que con su decisión el juez a quo – confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua – permite al titular de la concesión que se extinguió corregir la solicitud de sentencia constitutiva y el plano de mensura de la pertenencia, para luego proceder a la inscripción de las pertenencias no superpuestas.
Sexto: Que esta Corte comparte dicho razonamiento , en los términos en que se da cuenta en la motivación anterior, tal como se observa en sus pronunciamientos contenidos en las causas Rol 875-2006 y Rol 3922-2006 (citados en informe en derecho agregado por la demandada en segunda instancia); Rol 2287-2007 (citado en el fallo de primera instancia); Rol 7387-2013 y Rol 24174-2014, entre otros, puesto que de las normas en análisis y en lo que atañe al recurso, es posible concluir que: a) no obstante la extinción de la pertenencia afectada por la superposición, la prescripción de la acción de nulidad no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta; b) el titular de la concesión cuya acción fue declarada prescrita, tiene derecho a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia en la parte no superpuesta; c) el ejercicio de ese derecho se hará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Minería, en lo que sea pertinente; d) el reenvío hecho en el artículo 98 inciso final, es a las normas que allí se indican y no a otras.
Séptimo: Que, de esta manera, al decidir el fallo impugnado como lo hizo, acogiendo la acción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la demandada y consecuencialmente, declarar la extinción de las concesiones de explotación “Arizona 1 al 19” y “Arizona 20 al 25” que se encuentran inscritas a nombre de Compañía Minera El Inglés, sin perjuicio del derecho que le asiste a esta última para corregir el acta y plano de mensura de sus pertenencias en la parte no superpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Minería, obró conforme a derecho y recogiendo los reiterados pronunciamientos de esta Corte en la materia, no existiendo por tanto un vicio de nulidad que deba ser subsanado.
Octavo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Gajardo.
Rol Nº 18.174-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señor Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y la Abogada Integrante señora María Cristian Gajardo H. No firman los Ministros Suplentes señor Gómez y señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.