Prueba del dominio
- Fecha
- 26 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 78-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 95-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Informe de peritos · Conculcación de las reglas de la sana crítica · Debida individualización · Acción reivindicatoria o de dominio · Superposición de inscripciones · Carácter excepcional del mecanismo de impugnación · Cosa singular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17291-2019, 26 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana bajo el rol C-95-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 403 y siguientes, se desestimó la demanda principal de reivindicación con costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 436 confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 889 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se cometen, fundamentalmente, al momento de valorar el informe pericial evacuado en la causa por el perito nombre reservado.
Sostiene que el peritaje es categórico al determinar que el demandado ocupa ilegalmente una porción de terreno de 176 metros que debe ser restituida no resultando indispensable que la prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros de la superficie ocupada.
Afirma que los sentenciadores rechazan la acción por falta de acreditación del requisito de singularización del bien, no obstante encontrarse suficientemente probado con el mérito de la documental y prueba pericial la individualización de la cosa que se reivindica, con sus deslindes, cabida y ubicación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparecen Claudio Vega Aguayo, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Mirta, todos nombre reservado, y deduce demanda de reivindicación en contra de nombre reservado.
Refiere que sus representados son comuneros en iguales cuotas del inmueble situado en domicilio reservado, de una superficie de media hectárea aproximadamente, inscrito a fojas 19 N°20 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana y que ocupa ilegalmente el referido demandado. Los deslindes del predio referido son: Norte con propiedad de nombre reservado, separado por cerco; Este, con quebrada sin nombre que lo separa de nombre reservado; Sur, con nombre reservado e Hipólita Carrillo Ancabil, separado por cerco y al Oeste con camino vecinal que lo separa de nombre reservado.
Señala que el predio es ocupado por el demandado desde hace unos cuatro meses a la fecha de interposición de la demanda, en una franja de 20 metros paralelo a la línea colindante sur, con una profundidad de 600 metros cuadrados, que es de dominio exclusivo de toda la comunidad y por consiguiente el demandado no tiene ningún derecho sobre el mismo y debe restituir dicho inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.
2.- En la Dúplica, comparece nombre reservado por el demandado y solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que nombre reservado no se encuentra en posesión del predio de propiedad de los demandantes. Indica que la acción adolece de una manifiesta falta de precisión ya que el libelo no determina con exactitud el supuesto retazo de terreno objeto de la misma al indicar que se trata de una franja de 20 metros paralelo a la línea colindante sur con una profundidad de 30 metros siguiendo esa línea, abarcando un área aproximada de 600 metros del Lote 20-D.
3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal de reivindicación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
CUARTO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron los siguientes hechos:
a) Que del tenor de la demanda se puede apreciar cierta incongruencia o falta de precisión en cuanto a lo indicado en el cuerpo de su escrito y a la petición concreta que se formula al Tribunal en relación al retazo de terreno que se intenta reivindicar.
b) Que la inscripción de fs.19 N°20 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 1998 a nombre de los actores y copia de inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana a nombre de nombre reservado dan cuenta de deslindes diversos que hicieran parecer una superposición registral de ambos terrenos.
c) Que ni la copia de los Planos N° VIII-2-8592 y N° VIII-2-11219 de las propiedades de los actores y del demandado, como la testimonial, Informe pericial y la Inspección personal permite salvaguardar la imprecisión formulada en la demanda.
QUINTO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente la sentencia cuestionada precisa, de manera preliminar, que el solo examen de las inscripciones de dominio da cuenta de deslindes diversos que hicieran parecer una superposición registral de ambos terrenos y ni la copia de los planos, testimonial, Informe pericial y la Inspección personal permite salvaguardar la imprecisión formulada en la demanda, para terminar concluyendo la inobservancia del presupuesto de la individualización de la cosa singular a reivindicar.
En el mismo sentido, en la inspección personal constata que en terreno no existe la superficie que se pretende reivindicar y que no ha sido delimitada de manera precisa quedando dudas al respecto, pues los actores señalan en su demanda una “superficie aproximada”.
En lo tocante a la pericia evacuada por el Ingeniero Civil y Forestal nombre reservado, razona que tampoco permite dar por establecida la pretensión fáctica del demandante en cuanto a la individualización de la cosa que se reinvindica, “resultando ser claramente contradictorio en relación al metraje aproximado que fue indicado por los actores y que se individualiza para los efectos de la reivindicación, no se permite concluir la singularización específica que exige la Doctrina y la Jurisprudencia.”
Concluye, finalmente, que todas las imprecisiones anotadas no pueden ser superadas con las probanzas rendidas, ya que no está de ninguna manera determinado el retazo o inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto no tiene coincidencia ni cercanía alguna la petición ambigua formulada en el libelo con los antecedentes probatorios que fueron ponderados por el Tribunal.
SEXTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al ponderar erróneamente el informe pericial evacuado en los autos, el que en su concepto, correctamente apreciado permitiría establecer, de manera fidedigna, la singularización del retazo de terreno disputado que formaría parte de la inscripción de dominio a su nombre.
SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
NOVENO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, al desconocer la conclusión arribada en el informe pericial sobre la base del resto de los antecedentes del proceso, pues se apoya en la inscripción de dominio y los planos para establecer una superposición y falta de singularización del retazo que se reivindica.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
DÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró por el demandante la individualización de la cosa singular que se reivindica, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.
UNDÉCIMO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 437 por el abogado Claudio Vega Aguayo, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 436.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado.
Rol Nº 17.291-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)
No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.