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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33859-201928 jul 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
28 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 597-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1214-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 682, 722, 955, 956
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Legitimación pasiva · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Causante · Comunidad hereditaria · Derechos hereditarios · Propietaria inscrita · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción especial de herencia · Acción de prescripción · Bienes de la sociedad conyugal · Asignación por muerte · Herederos abintestato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33859-2019, 28 de julio de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 33859-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el rol N°1214-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal de reivindicación y la subsidiaria de prescripción adquisitiva, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, resolviendo en su lugar que la demanda reivindicatoria queda acogida y que la propiedad ubicada en domicilio reservado, debe ser restituida dentro de treinta días de ejecutoriada la sentencia, con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 688, 722, 894 inciso final, 889 y 956 del Código Civil, apuntando que los juzgadores yerran al acoger la acción reivindicatoria en circunstancias que la demandada tenía igual derecho que el reivindicante.

El libelo expone que en este juicio se enfrentan, por una parte, el demandante, cuyo dominio se apoya en un título inscrito cuya cadena de transferencias se remonta al título de nombre reservado en el año 1973, y por otra, la demandada, quien en su defensa invocó ser titular de los derechos hereditarios que le cedió su madre nombre reservado, hija, precisamente, de nombre reservado. Su parte sostuvo que al fallecimiento de nombre reservado el 29 de diciembre de 1984, se formó una comunidad hereditaria entre nombre reservado y sus hijos, de modo que al vender el inmueble el 24 de agosto de 2009, nombre reservado no pudo transferir más derechos de los que tenía en la propiedad.

Así las cosas, el primer error de derecho de los sentenciadores radicaría en considerar que la demandada carecía de derechos en el inmueble por la sola circunstancia de no haberse practicado la inscripción especial de herencia a su nombre. Tal razonamiento desconoce que los herederos suceden al difunto en el instante mismo de su muerte y que la posesión de los bienes transmitidos se confiere por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de inscripción alguna, pues la finalidad del trámite de posesión efectiva e inscripciones no es otra que permitir a los herederos disponer de consuno de los bienes que componen la herencia. Consiguientemente, en el caso de autos, los herederos de nombre reservado se hicieron dueños de los derechos hereditarios en el instante de su muerte, y ese mismo día adquirieron por sucesión por causa de muerte los derechos en el inmueble objeto de este pleito. Por ende, el fallo aplicaría erradamente los artículos 688 y 722 de Código Civil, pues los trámites registrales han sido establecidos únicamente para efectos de transferir los bienes hereditarios.

Como consecuencia de lo anterior, añade, yerran los juzgadores al estimar que la demandada solo sería poseedora material del inmueble, desconociendo la posesión legal adquirida por sucesión por causa de muerte, y ese error condujo a tener por cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria; contraviniendo, además, lo dispuesto en el artículo 894 del Código Civil, al dar lugar a una reivindicatoria contra un poseedor que ostenta igual o mejor derecho.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que la infracción de ley tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados en el recurso, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya individualización indica según sus títulos. Comienza exponiendo sobre la historia de la propiedad raíz y apunta que adquirió el inmueble por compra a nombre reservado, mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2014, quien a su vez lo había adquirido de Esperanza nombre reservado mediante escritura pública de 23 de enero de 2014, y ésta última lo había comprado a nombre reservado con fecha 24 de agosto de 2009, quien, a su vez, lo había adquirido de la Compañía del Cobre Chuquicamata el 30 de noviembre de 1973.

Fundando su pretensión señaló que al celebrar la compraventa el 12 de mayo de 2014 lo hizo de buena fe, pues el vendedor le indicó que los ocupantes eran arrendatarios y el estudio de títulos la propiedad evidenció una cadena ininterrumpida de posesiones inscritas que se remontaba hasta el año 1973. No obstante, los actuales ocupantes le han impedido tomar posesión material del inmueble invocando supuestos derechos sucesorios que no son tales, por haber transcurrido con creces el plazo para reclamarlos judicialmente. Por lo tanto, cumpliéndose las exigencias del artículo 889 del Código Civil, solicita la reivindicación del referido inmueble para que le sea restituido dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, declarando además a la demandada como poseedora de mala fe para los efectos de la restitución de frutos, cuya determinación y monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Subsidiariamente, demandó la declaración de prescripción adquisitiva a su favor del referido inmueble, amparándose en los argumentos fácticos antes reseñados y en la cadena ininterrumpida de posesiones inscritas hasta al año 1973. Así entonces, se satisfacen las exigencias de la posesión regular pues su parte cuenta con justo título y adquirió de buena fe, debiendo sumarse el tiempo de posesión de los dueños anteriores; motivo por el cual solicita se declare a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria, o, en subsidio, extraordinaria.

b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la acción reivindicatoria argumentando ser titular de derechos hereditarios en el inmueble objeto del pleito, en razón de la cesión que le hizo su madre nombre reservado con fecha 10 de noviembre de 2014. Tales derechos provienen, según indica, de aquellos que tenía su abuela nombre reservado, quien falleció estando casada en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, y de cuyo matrimonio nacieron 6 hijos, a saber: Guillermo, Myriam, Elvira, Alberto, Gabriel y Carlos, todos nombre reservado. Por lo tanto, al fallecimiento de nombre reservado el 29 de diciembre de 1984, se formó por el solo ministerio de la ley una sucesión hereditaria compuesta por nombre reservado y sus 6 hijos, comunidad de bienes dentro de la cual estaba el inmueble objeto de la litis. De manera que, cuando nombre reservado enajenó el inmueble a Esperanza nombre reservado el 24 de agosto de 2009, no podía transferir más derechos de los que tenía como tampoco podía afectar los derechos que correspondían a la comunidad hereditaria de nombre reservado. Consecuencialmente, el aquí demandante solo pudo adquirir los derechos de que disponía nombre reservado, y la demandada tendría, a lo menos, iguales derechos que el reivindicante.

Luego, en cuanto a la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva, también instó por su rechazo sobre la base de los mismos argumentos fácticos antes expuestos, esto es, que nombre reservado no podía transferir más derechos de los que tenía en el inmueble. Para transferir la totalidad de los derechos en el inmueble debía actuar de conformidad al artículo 688 del Código Civil, y al no hacerlo, la sucesión de nombre reservado mantiene la posesión material y legal de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.

c) La sentencia de primer grado rechazó tanto la demanda principal de reivindicación como la subsidiaria de prescripción adquisitiva, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, resolviendo en su lugar que la acción reivindicatoria queda acogida, con costas.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos de la causa:

a) nombre reservado adquirió con fecha 30 de noviembre de 1973, el inmueble ubicado en domicilio reservado, por compra a Compañía del Cobre Chuquicamata. Luego, por escritura de 24 de agosto de 2009, lo vendió a Esperanza nombre reservado, quien a su vez lo enajenó a nombre reservado mediante escritura de 23 de enero de 2014, y éste último, a su vez, lo transfirió al aquí demandante nombre reservado, por escritura de compraventa celebrada el 12 de mayo de 2014. De todas las operaciones consta la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calama.

b) nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado el 12 de noviembre de 1954, bajo régimen de sociedad conyugal, vínculo del cual nacieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado.

c) nombre reservado falleció el 29 de diciembre de 1984, concediéndose la posesión efectiva de los bienes con fecha 19 de junio de 2013. En dicha resolución se incluyó el bien raíz objeto del pleito y se reconocieron los derechos hereditarios que tenía nombre reservado.

d) La demandada nombre reservado es hija de nombre reservado, quien le cedió sus derechos hereditarios por instrumento de 10 de noviembre de 2014.

e) La demandada nombre reservado posee materialmente el inmueble objeto de la litis, ubicado en domicilio reservado.

CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los sentenciadores de alzada tuvieron en consideración que el demandante acreditó ser poseedor inscrito, mientras que “la única posesión que detenta la demandada sobre el bien que reivindica el actor, es la material. Máxime aún, que uno de los hechos a probar, según la interlocutoria de prueba respectiva, fue: “Efectividad que la poseedora demandada es titular de mejor o igual derecho sobre la cosa que el actor reivindica”. Si bien, don nombre reservado, no podía vender el referido inmueble, lo cierto es que luego que lo hizo -cuando aún no existía ni siquiera la posesión efectiva de la herencia-, ningún comunero ejerció alguna acción en contra de dicho acto en la oportunidad legal correspondiente.”

QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde ahora abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, quien orienta su alegación -en lo medular- a la circunstancia que la demandada ostenta derechos hereditarios en el inmueble cuya reivindicación se reclama, de modo que, en su condición de comunera, la acción no podía prosperar en su contra.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta útil recordar lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, en cuanto ordena que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.”

A su vez, el inciso segundo del artículo 956 del Código Civil precisa que: “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.”

En el mismo sentido, el artículo 722 del Código Civil manda que: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.”

SÉPTIMO: Que de los preceptos antes transcritos se obtiene que la apertura de la sucesión ocurre con la muerte del causante, siendo ese el hecho que habilita a los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios. Así entonces, la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho, y, por el solo hecho de la muerte, el causante transmite a sus herederos la posesión de los bienes hereditarios.

En palabras del profesor Manuel Somarriva Undurraga, “la delación de las asignaciones se produce entonces, al igual que la apertura de la sucesión, al fallecimiento del causante; doctrinariamente, importa no confundir ambas instituciones. La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión; es como una oferta que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación.” (Derecho Sucesorio, versión de René Abeliuk M., Séptima Edición actualizada, 2009, Tomo I, página 40)

OCTAVO: Que, así las cosas, los herederos adquieren la posesión de los bienes hereditarios al momento del fallecimiento del causante, sin necesidad trámite o gestión alguna. Y ello es relevante en el caso que nos ocupa, ya que es un hecho de la causa que el inmueble objeto de reivindicación perteneció a la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y nombre reservado, quien falleció con fecha 29 de diciembre del año 1984. Por lo tanto, al momento de su fallecimiento, se formó una comunidad hereditaria de bienes, entre los cuales estaba aquel de domicilio reservado, y sus herederos -entre los cuales estaba su hija nombre reservado- adquirieron tal calidad por el solo ministerio de la ley.

NOVENO: Que lo anterior no se ve desvirtuado con lo preceptuado en el artículo 688 del Código Civil, en cuanto ordena practicar ciertas inscripciones como son el decreto judicial o la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva y la denominada inscripción especial de herencia, pues tales inscripciones están establecidas sólo para disponer de los inmuebles hereditarios, y no constituyen exigencias para adquirir esos bienes. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la circunstancia que no se hubiere realizado el trámite de la posesión efectiva ni se haya practicado la inscripción especial de herencia no es obstáculo para que la demandada sea titular de derechos en el inmueble materia del pleito, en su calidad de cesionaria de los derechos que tenía nombre reservado.

DÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil, al ordenar que: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.”

En efecto, los hechos de la causa dan cuenta que, cuando nombre reservado celebró la escritura pública de compraventa de fecha 24 de agosto de 2009, solo pudo transferir los derechos de que era titular en la propiedad de domicilio reservado. Y no podía ser de otra manera, pues desde el día 29 de diciembre de 1984 el referido inmueble formaba parte de la comunidad hereditaria de bienes quedada al fallecimiento de nombre reservado. Consecuencialmente, la adquirente Esperanza nombre reservado y los sucesores en el dominio hasta llegar al demandante nombre reservado, solo son titulares de derechos en el inmueble objeto de la reivindicación.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas solo cabe concluir que la venta realizada por nombre reservado el 24 de agosto de 2009 no puede afectar a aquellos herederos que, teniendo derechos en el inmueble, no hayan consentido en tal enajenación, pues nadie puede transferir más derechos que los que tiene, ni aun a pretexto que el trámite de posesión efectiva de la herencia sea posterior, pues, como ya se sabe, dicha gestión tiene naturaleza procesal-administrativa y su única finalidad es que los herederos puedan disponer de consuno los bienes inmuebles hereditarios.

DUODÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia el error de derecho en que incurren los sentenciadores en la interpretación de los artículos 722 y 956 del Código Civil, pues la recta inteligencia de estos preceptos imponía reconocer a la demandada su condición de comunera en el inmueble objeto de reivindicación, y tal desacierto condujo a la errada aplicación de los artículos 889 y 894 del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que la infracción de ley antes anotada tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que su concurrencia llevó a acoger una acción reivindicatoria que debió ser desestimada, como acertadamente lo hizo el fallo de primer grado, motivo por el cual se acogerá el arbitrio de casación sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°597-2019, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol N°33.859-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.