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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5241-201928 jul 2021
Fecha
28 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derechos municipales
Carátula
Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3061-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 948-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Prevención
ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES,DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Decreto 2385: art. 47
Decreto con fuerza de ley 382: art. 9 bis
Descriptores
Derechos municipales · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Permiso de rotura de pavimento · Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Concesionaria de servicios sanitarios · Ilustre Municipalidad de Viña del Mar · Rentas municipales · Ejecucion obras en la vía pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5241-2019, 28 de julio de 2021, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo tramitados bajo el Rol N° C-948-2018 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “I. Municipalidad Viña del Mar con Esval S.A.”, mediante sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho se acogió la oposición de la ejecutada fundada en la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la consagrada en el ordinal 14º del mismo artículo, negando lugar a la ejecución.

Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento dictado el siete de febrero de dos mil diecinueve, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 40 y 41 Nº 2 de la Ley de Rentas Municipales y artículos 9 y 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, precisando que la controversia se centró en determinar si los trabajos efectuados por la ejecutada se incluyen dentro de la acepción legal de actividades de “instalación de infraestructura sanitaria” que goza de gratuidad, a fin de establecer si la conducta desplegada se encuentra sometida al pago de derechos o liberada de estos.

Postula la impugnante que la interpretación de la exención en cuestión necesariamente ha de ser restrictiva, ya que solo comprende la “instalación de infraestructura sanitaria”, la cual -en su concepto- se desarrolla en los inicios o en el establecimiento de las redes correspondientes tanto a la producción y distribución de agua potable, como a la recolección y disposición de aguas servidas, no pudiendo extenderse a las labores de mantenimiento y reparación de las mismas, que son aquellas faenas efectuadas por la ejecutada y que han generado el cobro de derechos municipales.

Sostiene que en caso alguno la ejecutada se encuentra exenta del pago de derechos municipales ya que no existe norma legal expresa que la exima, por lo que yerra el fallo censurado al considerar que los certificados acompañados en autos no dan cuenta de una obligación real sino de “actividades no gravadas”, y por ende “no tienen fuerza ejecutiva”, argumentos que fundamentaron finalmente que se acogiera la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.

Pide se invalide sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que rechace la excepción contenida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado en autos, ordenando seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Pablo Staig Araujo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, dedujo demanda ejecutiva en contra de Esval S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $12.116.519 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que la demandada adeuda a la Municipalidad el pago de la suma referida, que tiene su origen en la ejecución de doce faenas en la comuna de Viña de Mar, consistentes en ocupación de la vía pública y rotura de pavimento, para cuyos efectos la Dirección de Obras Municipales otorgó los permisos N° 000219.2016; 000247.2016; 000263.2016; 000218.2016; 000264.2016; 000265.2016; 000259.2016; 00019.2017; 000136.2017; 000138.2017; 000139.2017 y 000140.2017.

Explica que tales trabajos se efectuaron en bienes nacionales de uso público sin cancelar los derechos establecidos en la respectiva ordenanza local de derechos municipales y la deuda consta en doce certificados emitidos por la Secretaria Municipal de la comuna de Viña del Mar en el ejercicio de la facultad indicada en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales.

b.- La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones contempladas en los numerales 7º y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, en lo que al presente análisis interesa, que al exigir el pago de derechos por rotura de pavimentos y ocupación de la vía pública la autoridad edilicia ha ignorado la autorización establecida en los artículos 9° y 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios en favor de los concesionarios de servicios públicos sanitarios para usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público a fin de instalar infraestructura sanitaria, gratuidad que se extiende a todas las actividades inherentes y que directa o indirectamente se deba realizar para instalar la infraestructura sanitaria. Agrega que tal beneficio es reconocido por la propia Ley de Rentas Municipales en su artículo 40, que dispone la obligación de pagar derechos municipales salvo exención contemplada en un texto legal expreso. De este modo, afirma que la obligación que se atribuye a Esval S.A. en los certificados que sirven de título para demandar ejecutivamente en estos autos, es nula y de ningún valor, ya que se encuentra liberada de pagar tales derechos por expresa disposición de la ley.

Enseguida, señala que el título supuestamente ejecutivo en que se funda la acción de cobro no da cuenta de una obligación líquida o liquidable y no entrega ningún antecedente respecto de cómo se arribó a los resultados en él expuestos, no acreditando la existencia de la obligación, en tanto no se especifica por el municipio las fechas en que fueron efectuados estos trabajos ni las calles en que tuvieron lugar.

En tercer lugar, agrega que la inexistente deuda de la que supuestamente daría cuenta el acto administrativo de certificación, no es exigible en modo alguno a su representada, en relación con la requirente de pago, Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, por ser la ejecutada concesionaria de servicios públicos sanitarios y al tratarse de actividades amparadas por la excepción contemplada en el artículo 9 bis del DFL N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios.

Finalmente, señala que el título ejecutivo que acompaña la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar no cumple con los requisitos establecidos en la norma legal contenida en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, invocada por la ejecutante para que tengan fuerza ejecutiva, agregando que la mencionada ley ocupa el término específico “acreditar”, por lo que no basta con “dar cuenta” de la existencia de una supuesta deuda, sino que debe el título bastarse a sí mismo para darla por probada, lo que no acaece en el caso de autos.

c.- La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en lo pertinente, que las normas contenidas en los artículos 9 y 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios sólo consignan una exención en el pago de derechos municipales cuando se trata de establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, en circunstancias que el cobro ejecutivo de marras tiene su origen en ocupaciones de vía pública y roturas de pavimento efectuadas por el ejecutado en bienes nacionales de uso público por renovaciones de colectores de aguas servidas, renovaciones de matrices de agua potable y renovaciones de redes de agua, acciones no contempladas en los artículos 9 y 9 bis ya citados.

Aseveró asimismo que los títulos acompañados cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales, dando cuenta de manera fehaciente sobre las obligaciones que en ellos se contienen y la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de las mismas, dando cuenta de deudas líquidas y actualmente exigibles.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primera instancia de acoger la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Para arribar a tal determinación, luego de asentar que los títulos invocados por la ejecutante se refieren a trabajos que se describen como rotura de pavimentos y ocupación de vías públicas por renovación matriz de agua potable, renovación de colector de aguas servidas o renovación de redes de agua potable reflexionó que todas esas actividades corresponden a ”instalación de infraestructura sanitaria”, concepto que emplean tanto el artículo 9 como el 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios.

En este orden de ideas, razonó que el artículo 9 bis se refiere a las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas; y para explotar es preciso renovar los materiales cuya vida útil haya terminado, y renovar implica reinstalar o, en otras palabras, volver a instalar. Así, suponer que la instalación se limite a la primitiva no se condice con los verbos utilizados por la ley en el mismo artículo, porque si ese fuera el caso, la concesión para establecer o construir podría dar origen a la gratuidad, pero no la concesión para explotar, pues se explota lo que ya existe. Si la norma expresamente otorga gratuidad a la concesión para explotar -concluye- entonces la reinstalación debe estar incluida en la conducta de instalación de infraestructura sanitaria a que se refiere la exención legal de tributos.

Puntualiza que lo razonado no implica hacer una interpretación extensiva de una norma excepcional, sino que darle el sentido que surge de su propio tenor literal, si no se quiere dejar fuera de toda exención las obras necesarias para explotar la concesión sanitaria, cuestión que no puede hacerse, en tanto impliquen instalar infraestructura, porque es la propia ley quien las incluye, sin que nunca pueda tratarse de la instalación primitiva, que se ejecuta antes de la explotación. Si la ley hace expresamente la distinción entre tales actividades, obviamente la instalación a que se refiere luego debe ser distinta en un caso que en los otros, y por ende la instalación para explotar no es la misma que la instalación para construir o para establecer el servicio.

Tales razonamientos llevan al tribunal de alzada a concluir que los certificados que sirven de título a la ejecución no dan cuenta de una obligación real, sino de actividades no gravadas, y por ende carecen de fuerza ejecutiva.

CUARTO: Que cabe recordar que la doctrina ha definido el título ejecutivo como “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11); en el caso que nos convoca, el título se encuentra consagrado como tal en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, que en lo pertinente dispone: “para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal.”

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en los motivos que preceden, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en el motivo primero de este fallo- construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, obviando la recurrente que dicha norma es la que dota de ejecutividad al título invocado en su demanda y por ende constituye el sustento de la misma, que pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en caso de prosperar el presente arbitrio.

Asimismo, olvida la impugnante que la discusión jurídica planteada en estos autos fue decidida sobre la base de la falta de mérito ejecutivo del título, excepción que se encuentra contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido denunciada como quebrantada pese a ser decisoria de la litis, lo que obligaba a vincularla con aquéllas que se acusan contravenidas.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir de la preceptiva que dota de fundamento jurídico tanto a su demanda como a la oposición del demandado y que por lo demás son aquellas aplicadas por los sentenciadores del mérito al decidir el quid del asunto debatido, esto es, si los certificados municipales gozaban o no de fuerza ejecutiva en este caso.

SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen el fondo del asunto, permite a estos juzgadores valerse de ellas para resolver lo pendiente, pese a que el arbitrio no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

SÉPTIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, puesto que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

En otras palabras, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no logra articular, en sus postulados de nulidad, alguna transgresión de las normas que fundamentan la decisión recurrida.

OCTAVO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que en mérito de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Trinidad Alomar Merino, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de siete de febrero de dos mil diecinueve.

Se previene que los Ministros señor Contreras y señora Lusic concurren a la decisión teniendo presente, además, que el artículo 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios al referirse a la gratuidad de uso de bienes nacionales de uso público la extiende a labores de instalación de infraestructura sanitaria, sin importar si son obras nuevas o preexistentes, reacondicionamiento, mantención o reparación, abarcando todas las actividades inherentes a la calidad de concesionaria de servicios públicos -establecer, construir y explotar, según la propia norma refiere- y que se deban realizar para emplazar la infraestructura sanitaria, siempre que dichas labores tengan por objeto, como en el caso sublite, garantizar el ejercicio del derecho que confiere la concesión respectiva.

En consecuencia, dado que cada uno de certificados municipales da cuenta del cobro de derechos por rotura de pavimento y ocupación de vía pública por trabajos consistentes en renovación de matriz de agua potable, colectores y redes, actividad propiamente de instalación de infraestructura sanitaria, es posible constatar que la deuda que se pretende cobrar por la vía compulsiva en estos autos es inexistente, en tanto emana de actividades exentas de gravamen municipal, lo que deviene, a su vez, en que los títulos que sustentan la ejecución carecen de fuerza ejecutiva.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Contreras O.

Nº 5241-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.