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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14246-202130 jul 2021

Contrato de compraventa

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
Cumplo Chile S.A./ Inmobiliaria Fusion 3 SpA y Otra - (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. nombre reservado y SR. nombre reservado) - Vuelve a Tabla
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6936-2019
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30378-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 768, 785
Ley N° 20.720: arts. 288, 291
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de compraventa · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Capital social · No se configura la causal · Derechos de dominio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acciones revocatorias concursales · Causal de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14246-2021, 30 de julio de 2021, «Cumplo Chile S.A./ Inmobiliaria Fusion 3 SpA y Otra - (reasignada…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-30378-2016 y caratulado “Cumpli Chile S.A con Inmobiliaria Fusion 3 y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado de doce de marzo de dos mil diecinueve, que acogió la demanda revocatoria..

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el tribunal incurre en el vicio de ultra petita pues se aboca de oficio a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en circunstancias que su parte alegó la prescripción por haber transcurrido el plazo para impugnar los aportes en dominio de los bienes inmuebles que se indican. En este sentido, señala que no habiéndose discutido entre las partes la caducidad de la acción, sino la prescripción, el tribunal de alzada no estaba autorizado a pronunciarse al respecto.

Tercero: Que al analizar el primer capítulo de casación se advierte que la causales que se esgrime no se configura. Al efecto, cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Del estudio de los antecedentes, particularmente del libelo de la demanda, se verifica que los jueces se pronunciaron sobre lo solicitado al acceder a la demanda, sin incurrir en la falta de congruencia a que se refiere esta causal de impugnación. En este sentido, el propio tribunal de alzada advierte en su motivo octavo que la naturaleza jurídica que se otorgue al plazo establecido el artículo 291 de la ley 20.720, esto es, si es un plazo de prescripción o de caducidad, es un asunto de derecho que corresponde al tribunal dilucidar. Asunto distinto es que el impugnante difiera en el cómputo de los plazos efectuados por el tribunal, pues dicho cuestionamiento es de carácter sustantivo y no amerita la invalidación de la sentencia por aspectos formales.

Cuarto: Que, en estas condiciones, el recurso será desestimado por no configurarse la causal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente de nulidad denuncia que en el fallo se infringe lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700, 2492, 2514 y 2493 del Código Civil en relación con los artículos 288 y 291 de la ley 20.720 y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, señala que los documentos acompañados y el certificado de hipotecas y gravámenes, junto con la copia del contrato de hipoteca, dan cuenta que esta garantía estaba constituida desde el año 2014, esto es, antes los actos y contratos que pretende sean revocados. Asegura que la existencia de esta hipoteca descarta la configuración del perjuicio exigido por el artículo 288 N° 2 de la ley 20.720.

Sexto: Que la sentencia del tribunal de alzada luego de analizar la prueba rendida, estableció como hecho que, mediante escritura pública de 4 de marzo de 2016, la demandada y nombre reservado constituyeron la sociedad anónima cerrada llamada “Inmobiliaria Los Alerces S.A.”, cuyo capital social fue pagado con la cesión, aporte y transferencia de los derechos de dominio de la demandada sobre el inmueble que se singulariza. También quedó asentado que Inmobiliaria Los Alerces S.A. no presenta, al 4 de enero de 2018, inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los perjuicios, se establece en el considerando décimo sexto que según la tasación comercial del bien, su valor corresponde a $327.787.969 y que fue aportado en la suma de $49.000.000 a Inmobiliaria Loa Alerces S.A. y luego, ésta lo enajenó en la suma de $50.000.000, sin que se acreditase la existencia ni vigencia de los gravámenes alegados por los demandados a la fecha de celebración de ambos contratos.

Séptimo: Que del examen del recurso, queda en evidencia que el mismo se erige con base en hechos que no han sido asentados por los sentenciadores, a saber, que la existencia de una hipoteca vigente sobre el inmueble que permite descartar a priori el perjuicio exigido por la norma. A este respecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente esa labor en atención al mérito de la prueba rendida, estos resultan inamovibles conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por vía de la casación, en los términos que se ha planteado el recurso, pues no se denuncia de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que no ha ocurrido en la especie pues era de cargo de los actores acreditar el perjuicio sufrido, carga con la que cumplió. Tampoco se vislumbra infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código de Bello en relación con los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 291 de la ley 20.720, según lo expresado en el considerando cuarto de este fallo, la contravención pretende también desvirtuar lo que señala el considerando décimo quinto de la recurrida, esto es, que los contratos de compraventa se celebraron dentro del periodo sospechoso a que se refiere el artículo 288 de la Ley Nº 20.720, esto es, dos años anteriores al inicio del procedimiento concursal.

Octavo: Que lo razonado impone concluir que la infracción de las normas sustantivas denunciada por el recurrente, requiere necesariamente modificar los supuestos fácticos fundamentales asentados por el tribunal, lo que no es posible efectuar atendido los términos en que se ha deducido el recurso.

Noveno: Que con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Hübner Guzmán, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 14.246-2021