Título ejecutivo
- Fecha
- 2 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Banco Internacional con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 517-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1576-2016
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Título ejecutivo · Norma decisoria litis · Pagaré · Juicio de desposeimiento · Banco internacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132055-2020, 2 de agosto de 2021, «Banco Internacional con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el rol N°1576-2020, caratulado “Banco Internacional con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta desposeer a los demandados y, previa realización de los inmuebles hipotecados, pagar lo adeudado al ejecutante, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la segunda de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
El libelo acusa, como primer defecto formal, que la sentencia de alzada incurriría en ultra petita al considerar que la documental acompañada por la ejecutada -consistente en una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago- carecería de mérito probatorio al haberse aparejado en forma extemporánea. La anomalía se produciría porque cuando se acompañó el referido instrumento al proceso, el tribunal de primer grado lo tuvo presente, de manera que no podían los sentenciadores de alzada ir más allá de lo solicitado y desestimarla por extemporánea. Concluye señalando que este vicio tendría influencia en lo dispositivo del fallo porque la referida sentencia revocó lo resuelto en primer grado por el 16° Juzgado Civil de Santiago, y, en definitiva, rechazó la acción ejecutiva dirigida contra los garantes nombre reservado y nombre reservado. Por lo tanto, de haberse considerado dicho dictamen judicial, los juzgadores debieron rechazar la presente acción de desposeimiento dirigida contra los terceros poseedores de la finca hipotecada.
En un segundo apartado, quien recurre denuncia que en la sentencia impugnada se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Primero, al no ponderar el pronunciamiento judicial provocado en el juicio ejecutivo seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, ya que en dicho litigio la Corte de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda respecto de nombre reservado y nombre reservado. Por ende, en su parecer, dicha probanza debió conducir a los juzgadores a constatar que el presente juicio de desposeimiento contra los terceros poseedores de la finca hipotecada carece de causa, al no resultar exigible la deuda ni la hipoteca respecto de los garantes. Luego, en una segunda dimensión, la sentencia impugnada carecería de consideraciones en el razonamiento que condujo a la decisión de rechazar la excepción de prescripción, pues a la época de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento -18 octubre 2017- ya había transcurrido más de 1 año desde la fecha de exigibilidad de los pagarés que sirven de título a la ejecución, sin que las gestiones realizadas en otro juicio seguido contra una persona distinta puedan tener la virtud de interrumpir el plazo de prescripción.
Por todo lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que rechace la acción de desposeimiento.
SEGUNDO: Que al abordar la revisión del primer defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido que la consideración de extemporaneidad se encuentra contenida en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Específicamente, en el motivo sexto, al reflexionar que la documental acompañada no pudo ser considerada en la sentencia de primera instancia porque “al tiempo de acompañarla, ya se había dictado la resolución que citaba a las partes a oír sentencia, rigiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”
Es decir, el recurso de nulidad formal se dirige -en este primer extremo- contra el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
TERCERO: Que, así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
QUINTO: Que en lo tocante al segundo defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, cabe recordar que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
SEXTO: Que dicho lo anterior, y examinados los antecedentes del proceso, es posible constatar que -contrariamente al postulado del recurrente- el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales se desestimaron las excepciones opuestas y se acogió la demanda ejecutiva de desposeimiento. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las consideraciones de derecho que incidieron en la decisión. Muy particularmente, en lo que aquí interesa, se observa que la sentencia de alzada contiene en su basamento décimo las consideraciones respecto del pronunciamiento judicial recaído en el juicio ejecutivo seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, mientras que en las motivaciones undécima a décimo cuarta se abordan las razones por las cuales se desecha la excepción de prescripción.
Por lo expuesto, la exigencia de fundamentación ha de tenerse por satisfecha, otra cosa distinta es que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad formal invocada.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
OCTAVO: Que en su recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia que en la sentencia se habrían infringido los artículos 2428 y 2414 del Código Civil. El libelo comienza exponiendo los antecedentes del proceso para luego, al abordar la infracción de ley, apuntar que ésta se produciría al acoger la acción de desposeimiento en circunstancias que los títulos invocados carecerían de mérito ejecutivo contra el tercero poseedor de la finca hipotecada. En su parecer, la acción personal solo puede ejercerse contra el deudor, y la sentencia confundiría la acción personal con la acción real del artículo 2428 del Código Civil. Por estas razones concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la acción de desposeimiento.
NOVENO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Banco Internacional interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de terceros poseedores de la finca hipotecada. Fundando su pretensión afirmó ser acreedor de Inversiones PMG S.A., invocando al efecto los siguientes tres títulos ejecutivos: i) Pagaré N°2185084 de fecha 25 de marzo de 2013, por el cual Inversiones PMG S.A. se obligó a pagar la suma de $25.000.000 más una tasa de interés que indica, con vencimiento el 28 de diciembre de 2015; ii) Pagaré N°2209487 de fecha 25 de octubre de 2013, por el cual Inversiones PMG S.A. se obligó a pagar la suma de $25.000.000 más una tasa de interés que indica, con vencimiento el 25 de noviembre de 2015; iii) Pagaré N°2263494 de fecha 13 de Enero de 2016, por el cual Inversiones PMG S.A. se obligó a pagar la suma de $20.462.984, más una tasa de interés que indica, con vencimiento el 13 de enero de 2016. Continúa señalando que, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, Inversiones PMG S.A. constituyó hipoteca por escritura pública de fecha 9 de febrero de 2006, sobre los siguientes inmuebles: Parcelas C15, C16, C17, C24 y C26, que forman parte de la Hijuela Pachamama, que a su vez forma parte de la Hijuela o “Sector Sur” del resto del Ex Fundo Peñablanca, ubicadas en la Comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Quinta Región, conforme al plano agregado bajo el Nº688 al final del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. En este contexto, apuntó, la deudora no dio cumplimiento a la obligación contenida en los pagarés, mientras que el inmueble hipotecado fue transferido a los aquí demandados nombre reservado y nombre reservado, según consta de la inscripción de fojas 2162 vuelta Número 2701 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. Por lo expuesto, solicita se despache mandamiento de desposeimiento para que, con el producto del remate, se pague la suma adeudada de $74.733.483 más reajustes, intereses y costas.
b) La ejecutada opuso las excepciones contenidas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda de desposeimiento. Comenzando con la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, la defensa argumentó que los pagarés que sirven de título a la ejecución no fueron suscritos por los aquí demandados, ni éstos se constituyeron en garantes personales de los mismos. Y si bien es cierto por escritura pública de 9 de febrero de 2006 se constituyó una garantía hipotecaria sobre las Parcelas C15, C16, C17, C24 y C26, en dicho instrumento no se obligaron al pago ni los actuales propietarios ni los antecesores en el dominio, motivo por el cual la obligación no resultaría exigible a su respecto. Dicho de otro modo, concluye, los pagarés solo sirven de título contra el obligado, mas carecen de mérito ejecutivo contra los aquí demandados. Luego, en lo tocante a la excepción de prescripción, la parte ejecutada indicó que desde la fecha de exigibilidad de los pagarés hasta la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento habría transcurrido en exceso el lapso de 1 año que establecen los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, sin que lo obrado en el juicio ejecutivo seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago tenga la virtud de interrumpir el transcurso del plazo.
c) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones señalando -en síntesis- que la acción se dirige contra los demandados en virtud de una garantía hipotecaria, de modo que el título resulta plenamente oponible, mientras que la prescripción se interrumpió tanto con la verificación de créditos en el procedimiento de insolvencia seguido contra el deudor directo -Inversiones PMG S.A.- ante el 4° juzgado Civil de Santiago como con la notificación de la demanda ejecutiva deducida contra los garantes ante el 16° Juzgado Civil de Santiago.
d) El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones dando curso al desposeimiento, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
DÉCIMO: Que para arribar a la decisión de desestimar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, los juzgadores reflexionaron que “en autos, se deduce una acción hipotecaria, y no las acciones que emanan del vínculo jurídico que da origen a la obligación que está garantizada con la hipoteca, acciones que se dirigen en forma exclusiva en contra del deudor personal. La acción hipotecaria de conformidad al art. 2428 del Código Civil, es instituida en favor del acreedor de la obligación caucionada, para el ejercicio del derecho a persecución que le otorga la hipoteca. En consecuencia, a los terceros poseedores de marras, se les persigue por tener en su poder el inmueble hipotecado, y no por ser deudores personales de la obligación garantizada.”
Del mismo modo, el fallo de alzada desechó la excepción de prescripción teniendo para ello en consideración que el plazo se interrumpió con la verificación de créditos realizada por el acreedor con fecha 9 de agosto de 2016 en el procedimiento de liquidación voluntaria de la deudora principal Inversiones PMG S.A., ante el 4° Juzgado Civil de Santiago.
UNDÉCIMO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y abordando ahora el examen del recurso de casación sustancial, no puede pasar inadvertido que el recurrente esgrime como vulnerados únicamente los artículos 2428 y 2414 del Código Civil, sin relacionar dichas normas con los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que sirve de sustento jurídico a las excepciones opuestas. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.
DUODÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. En otras palabras, primeramente ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
DÉCIMO TERCERO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
DÉCIMO QUINTO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO SEXTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio A. Guzmán Villarroel, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°517-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Fuentes M.
N°132.055-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.