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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134211-20202 ago 2021
Fecha
2 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Banco Santander - Chile (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 378-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3630-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 521
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 189, 521, 767
Descriptores
Derecho al recurso · Acción ejecutiva · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad de recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal de oficio · Plazo para interponer el recurso de apelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134211-2020, 2 de agosto de 2021, «con Banco Santander - Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

En autos Rol C-3630-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinte, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por la tercerista en contra de la sentencia definitiva que rechazó la tercería de posesión.

Dicha parte dedujo recurso de hecho en contra del referido fallo ante la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 378-2020, el que fue desestimado por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

En contra de tal determinación la tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que se admite el recurso de casación en el fondo “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y este quebrantamiento haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

SEGUNDO: Que la resolución impugnada por esta vía -aquella que rechazó un recurso de hecho deducido en contra de la sentencia que no admitió el de apelación en contra del fallo de tercería por considerarlo extemporáneo- no presenta las características de las aludidas precedentemente, no es de aquellas que ponen término al juicio ni hacen imposible su prosecución.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado, el recurso intentado será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Guillermo Villarroel Araya, en contra de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en causa Rol N°338-2020.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para actuar de oficio, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°- Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente". Por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece que "es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".

2°- Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es oportuno tener en cuenta que las tercerías -aun considerando la tramitación incidental que tienen asignada -, constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan y la sentencia que en ellas se dicte, corresponde a una sentencia definitiva, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.

3°.- Que la circunstancia antes anotada en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones, importa substanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, conduce razonablemente a concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva y, si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento.

4°.- Que por lo expuesto, cabe concluir que, a la hora de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una tercería de posesión, desde el punto de vista del plazo para interponerlo, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento del ramo, vale decir, al término máximo de diez días hábiles, contados desde la notificación de dicho fallo.

5°.- Que, revisados los antecedentes, se advierte que el recurso de apelación presentado el 16 de marzo de 2020 por la tercerista, en contra de la sentencia que rechazó la tercería de posesión impetrada por su parte en los autos ejecutivos Rol C-3630-2020, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en Lo Civil de La Serena, lo fue al sexto día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal del que ese tercero disponía para recurrir.

6°.- Que, en estas condiciones, se ha incurrido en una manifiesta incorrección en la tramitación de la causa al negarse lugar por extemporáneo al recurso de apelación antes referido, yerro que es reiterado por el tribunal a quo al declarar sin lugar el recurso de hecho presentado en contra del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, desconociendo con ello el ejercicio del derecho al recurso de apelación en los términos que estatuye la ley y conforme a las exigencias de un debido proceso establecidas por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 numeral 3°.

7°.-Que, por consiguiente, atendidos los defectos que se advierten y que no son subsanables por otra vía que no sea la nulidad de los actos viciados y aquellos que se derivan de los mismos, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, invalidar de oficio las resoluciones y actuaciones que se señalan, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en los autos caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, Rol C-3630-2020, que no dio lugar por extemporáneo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que rechazó la tercería de posesión y se retrotrae la causa al estado que el juez del referido tribunal provea como en derecho corresponde el referido recurso de apelación intentado por la tercerista.

Consecuencialmente, se deja sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, en los autos Rol Ingreso N°378-2020.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Muñoz, quien estuvo por no hacer uso de las facultades oficiosas por estimar que el juez a quo no incurrió en ninguna incorrección procesal al declarar extemporánea la apelación deducida en contra de la sentencia que se pronunció sobre la tercería de posesión, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dicho instituto se tramita como incidente, lo que implica que se aplican las normas que regulan su tramitación, entre ellas, las del recurso de apelación, cuyo plazo de interposición es de cinco días, considerando la naturaleza de sentencia interlocutoria de la resolución de que se trata.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D. y del voto en contra su autora.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Nº 134.211-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.