Responsabilidad solidaria
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 12 de agosto de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3327-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10139-2014
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Concesiones de obras publicas: arts. 23, 35
Decreto 956: arts. 60, 62
Decreto con fuerza de ley 850: art. 18 - Descriptores
- Responsabilidad solidaria · Dueño del vehículo · Acción de indemnización de perjuicios · Autopista Central · Hechos de la causa · Responsabilidad civil extracontractual · Empresa concesionaria · Fallecimiento de hijo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Conducción a exceso de velocidad · Cruce de perro en carretera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27738-2019, 12 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol 10.139-2014, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda deducida en contra de la demandada Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. y la acoge en contra de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado Transportes E.I.R.l y en consecuencia se les condena solidariamente a pagar a los demandantes nombre reservado la suma de $71.500.000 por concepto de daño moral y a nombre reservado, $71.500.000 por daño moral y $320.000 por daño emergente, con los reajustes e intereses que indica, con costas.
Se alzó la parte demandante y el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 721 y siguientes, revocó la sentencia apelada, sólo en cuanto acogía la demanda en contra del demandado nombre reservado y se la rechazó a su respecto, confirmándola en lo demás.
En contra de dicha decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5° del artículo 768, en relación al 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó con declaración, la sentencia de primera instancia sin indicar o exponer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo revocatorio, limitándose a realizar meras afirmaciones, sin sustento, justificación y desarrollo alguno en lo que concierne a la apelación deducida por su parte en cuanto a la responsabilidad y reproche de la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.
SEGUNDO: Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
TERCERO: Que del examen del fallo impugnado se concluye que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que sustenta su decisión y en particular aquellas que la recurrente estima omitidas. En efecto, la sentencia de alzada señala en sus motivos primero a quinto los razonamientos fácticos y jurídicos sobre la base de los cuales concluye la falta de responsabilidad en los hechos imputados respecto del demandado nombre reservado y revoca la determinación de primer grado en este sentido. Por otra parte, cabe considerar también cumplida en la especie la obligación de fundamentación de los sentenciadores del grado, en lo que respecta a la responsabilidad que descarta de la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., desde que los mismos, han confirmado en ese aspecto la decisión apelada, reproduciendo los considerandos pertinentes de la de primera instancia, haciéndolos suyos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que las alegaciones que en esta sede formula la recurrente importan más bien un cuestionamiento a las conclusiones a la que los sentenciadores arribaron, lo que excede el ámbito de la nulidad formal impetrada.
CUARTO: Que lo anterior determina que los hechos esgrimidos no constituyen el vicio de nulidad invocado por lo que el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que bajo un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción al artículo 2314 del Código Civil, la que hace consistir en dos aspectos. El primero en la falta de análisis y consideración del fallo de alzada, respecto de las alegaciones que formuló en su apelación respecto de la responsabilidad que le asiste a la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., por haber incumplido la obligación de resguardar la seguridad de las personas que circulan en las vías concesionadas, que le asigna la ley. El segundo por rechazar la demanda respecto del demandado nombre reservado, al razonar el fallo impugnado desde una óptica penal, completamente alejada a la norma antes indicada, desconociendo que este si tenía otra opción en su actuar dada por el respeto a la normativa de tránsito y evitar así la producción de un riesgo mayor con su conducta de detener su vehículo.
En un segundo capítulo alega que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras Públicas. Indica al efecto que es un hecho pacífico en el proceso, que el área concesionada de la demandada Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. abarca 60 km de longitud dividida en dos ejes. El primero Norte-Sur con una extensión de 39,5 km, se extiende desde la ribera norte del Río Maipo por el sur hasta la circunvalación Américo Vespucio por el norte, en el sector de Quilicura. El otro corresponde a General Velásquez con 21 km de vía que nace en la Ruta 5 Sur (Las Acacias) por el sur hasta su empalme con la Ruta 5 Norte, tramo en que se produce el accidente y que es de gran tráfico vehicular. Tal contrato público-privado, establece una serie de obligaciones del concesionario en la explotación del área antes señalada, las cuales han sido vulneradas por la demandada. En efecto, uno de los aspectos de la obligación contenida en la norma infringida corresponde a la existencia y mantención de cierres perimetrales, ya que ni siquiera es un hecho controvertido que en la base de la cadena causal del accidente está el ingreso de un perro a la autopista, y producido el daño por este suceso surge la responsabilidad objetiva de la concesionaria de indemnizar los perjuicios, conforme se desprende de las obligaciones de tal norma.
Refiere que resulta armónica la interpretación del artículo en comento, en el sentido de que quien explota la concesión es quien tiene la obligación de mantener el camino concesionado en términos tales de impedir que ingresen animales a la vía, animales que es perfectamente predecible que puedan producir daños a quienes transitan normalmente por las carreteras. Así, es de responsabilidad del concesionario el realizar todas las obras, adoptar todas las prevenciones y tomar todos los resguardos que las especiales características del camino o autopista y su entorno requieran para el normal cumplimiento de dicha obligación, cual es permitir que los usuarios circulen por tal vía con total seguridad.
Por último, aduce que ha existido infracción del artículo 35 del decreto mencionado por cuanto la obligación que contiene dicha norma impone verdaderamente una responsabilidad objetiva que prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el culpable o doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de otro, debe responder de él.
SEXTO: Que, para el correcto entendimiento del asunto planteado, cabe tener presente los siguientes, antecedentes:
1.-En autos, Juan Enrique Oñate Campos, abogado en representación de nombre reservado y de nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario, sobre indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., de nombre reservado, de nombre reservado y de la empresa nombre reservado Transportes E.I.R.L, a fin de que fueran condenados en forma solidaria a pagar los perjuicios que reclama por concepto de daño moral y emergente, por la responsabilidad extracontractual, que le asistiría a cada uno de ellos en el accidente automovilístico que tuvo lugar el día 19 de enero de 2013, producto del cual falleció su hija de dos años y ellos resultaron lesionados.
Señala que en el hecho dañoso concurren tres conductas ilícitas: a) la de nombre reservado, conductor de la camioneta Mitsubishi, quien frenó intempestivamente en una carretera de alta velocidad y densidad de tráfico, para tratar de recoger a un perro que había ingresado a ella; acción negligente ya que debió prever que los vehículos que transitaban por la carretera podían chocarlo o estrellarse entre ellos provocando pérdidas de vida, lesiones y daños, todo lo cual ocurrió en este caso, vulnerando los artículos 154 N° 8 y 167 de la Ley 18.290 de Tránsito; b) la de nombre reservado, quien conducía un camión grande arrastrando un remolque de más de ocho metros a una velocidad no inferior a 91 km/hora y en forma distraída, vulnerando los artículos 108, 144 y 167 de la Ley 18.290 ya citada; y c) la de la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A., por cuanto infringió las normas de los artículos 23 y 35 del Decreto N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, de 31 de octubre de 1996.
La demandada Sociedad Concesionaria Autopista Central, al contestar, pide el rechazo de la demanda, argumentando que no ha ejecutado el acto ilícito que se les imputa y que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por ley, por reglamento y por contrato en la obra pública que le ha sido concesionada, motivo por el cual no tiene ninguna responsabilidad en los hechos a que se refiere la demanda. Añade que los daños y perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes encuentran su causa en la actitud manifiestamente negligente de los conductores nombre reservado, quien se detuvo irresponsable e intempestivamente en el medio de la autopista para evitar atropellar a un perro y de nombre reservado quien conducía el camión no atento a las condiciones del tránsito en la vía, motivo por el cual frenó tardíamente, embistiendo por detrás el vehículo de los demandantes.
Agrega que la responsabilidad por los daños que pueda ocasionar un animal en cualquier lugar, de su dueño y si se tratara de un perro callejero la autoridad sanitaria o el municipio correspondiente. Además, hace presente que su parte ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones para prevenir este tipo de hechos, colocando vallas segregatorias en toda la extensión de la concesión. Sin embargo, es imposible evitar que estos ingresen a las mismas por los accesos y salidas de vehículos, ya que por definición son espacios abiertos. Así la imputación de los demandantes a su parte busca hacer efectiva una responsabilidad objetiva por el accidente ocurrido, lo que no tiene ningún fundamento legal.
2.- El demandado Vadillo, al contestar también solicita el rechazo de la demanda, relatando como versión de los hechos el que se vio obligado a detener la marcha de su vehículo por completo, puesto que, ante la presencia de un perro en la autopista, otro móvil que se encontraba en la primera pista y que ocupaba parte de la suya frenó, como también lo hicieron los otros vehículos que ocupaban las pistas laterales. Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia en materia de accidentes ocurridos por el ingreso de animales a las vías concesionadas, el deber de seguridad es permanente y obliga más allá de lo que establecen los contratos de concesión.
3.- Al evacuar el traslado conferido, nombre reservado Transportes E.I.R.L, alegó que los responsables del accidente son los otros conductores que por su propia decisión y sin ningún elemento mecánico que se lo impidiese, tomaron la decisión, uno de evitar la circulación de perros o animales en la vía y los otros de detenerse en forma antirreglamentaria en la vía. Explica que el chofer del camión de su propiedad, conducía por una vía en que frecuentemente circulan este tipo de vehículos de gran tonelaje y al situarse en una bajada se encuentra con los vehículos detenidos, aplicó los frenos, pero, aun así, dada la característica de la vía (autopista de circulación continua de vehículos a alta velocidad) no pudo detener totalmente el móvil impactando el segundo vehículo detenido.
4.- El trámite de contestación respecto del demandado nombre reservado, se evacuó en su rebeldía.
SÉPTIMO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El 19 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 13:30 horas, en el eje General Velásquez de la Autopista Central, dirección Nor Poniente, en el sector de Santa Margarita, circulaban por la primera pista, un vehículo no identificado en autos, por la segunda pista, don nombre reservado en su camioneta marca Mitsubishi, modelo Katana L200 Dcab CRT 4x4, año 2012, color gris mica, placa patente única DRGB.74, y en la tercera pista, don nombre reservado en su camión placa patente única WR.7312.
2.- El primer vehículo señalado se dirigía por la primera pista, se encontró con un perro desorientado que transitaba por el bandejón central y hacía ademan de cruzar la autopista, por lo que redujo la velocidad hasta detenerse completamente en la pista, maniobra que fue imitada por los conductores nombre reservado y nombre reservado en la segunda y tercera pista, respectivamente.
3.- Debido a la detención antes referida, la autopista en dirección al Nor Nor Poniente se encontraba completamente bloqueada.
4.- Los demandantes se trasladaban en su vehículo marca Kia Motors, modelo Rio, año 2010, placa patente única CGWC.69, en la misma dirección que los tres vehículos precedentemente señalados, quienes, al encontrarse con las tres pistas bloqueadas, se detuvieron en la segunda pista, detrás de la camioneta Mitsubishi conducida por nombre reservado.
5.- En dicho contexto se desplazaba el vehículo tipo camión, marca nombre reservado, modelo 2435 L, año 1990, placa patente única RU.9901, acoplado al remolque placa patente única JK.6644, conducido por don nombre reservado, de propiedad de la empresa nombre reservado Transportes E.I.R.L., por la segunda pista y en la dirección de los vehículos detenidos, el que frenó tardíamente ante el hecho de encontrarse bloqueadas las tres pistas, colisionó al vehículo de los demandantes, atropelló a nombre reservado siendo proyectado hacia adelante e impactó por rebote a los demás vehículos detenidos en el lugar.
6.-. Producto del impacto falleció la hija de dos años, del conductor nombre reservado, nombre reservado, resultando éste policontuso y su cónyuge nombre reservado, con lesiones que causan incapacidad por 20 a 25 días.
OCTAVO: Que sobre la base de los presupuestos antes anotados y, en lo que interesa al recurso, el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda respecto de la demandada Sociedad Autopista Central S.A., toda vez que las obligaciones de resguardo que se establecen en el artículo 23 del Decreto Ley N° 900 o Ley de Concesiones, son de aquellas a las que la concesionaria puede naturalmente responder, como un obstáculo en la pista perceptible y previsible que originare una situación de peligro a los usuarios, como mantener las pistas despejadas, con la colocación de vallas perimetrales y medidas de señalización de emergencias. Sin embargo, respecto de la entrada de un animal por una vía dispuesta para el uso de un vehículo, no es posible imputar su sólo ingreso a la pista como causal de responsabilidad a la sociedad demandada, toda vez que un perro es un semoviente, cuya conducta no puede controlarse de antemano. Por otra parte, expresa en relación al artículo 35 de la Ley de Concesiones que dicha norma tiene como límite natural y evidente, que los daños que puedan imputarse a la responsabilidad subjetiva consistente en el caso de autos, en la omisión de alguna medida de seguridad pertinente en cuanto al riesgo, perceptible en su constitución y previsible por quien tuviere una diligencia suficiente en sus negocios propios, cuestión que no puede decirse respecto de la entrada de un semoviente a las vías. Así no existiendo en autos prueba en contrario que permita sindicar la falta de alguna medida de seguridad en la autopista al día del accidente, no es posible concluir que el ingreso del animal a la autopista sea imputable a alguna omisión de la sociedad concesionaria.
Respecto del demandado nombre reservado, los sentenciadores concluyen, que no le asiste responsabilidad y por ello rechazan la demanda a su respecto, ya que según la dinámica de los hechos el referido conductor, no tenía otra forma de enfrentar la situación, como lo hizo, esto es, frenar su vehículo, camioneta Katana, ante la detención, en primera pista, de otro móvil, no identificado por la presencia de un perro que cruzó, en ese momento, de primera a tercera pista, no siendo obviamente de su responsabilidad que el camión con remolque, conducido por nombre reservado, cometiera infracciones a la normativa del tránsito que fueron la causa de los hechos sometidos a juzgamiento, y que se constituyen, por mandato de ley, en presunciones de responsabilidad, para el caso, desde que éste lo hacía a una velocidad no razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles; además, de conducir el camión, sin estar atento a las condiciones de tránsito del momento; de no mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que le antecedía, de forma de mantener siempre el control de su móvil infringiendo los artículos 172 N°s 7, 2 y 17, 148 y 114 de la Ley 18.290, sobre Tránsito.
Refieren los jueces que, conforme a la teoría de imputación objetiva sobre creación de riesgos, es evidente que el riesgo relevante creado y que en definitiva fue el factor que causó daños materiales en los vehículos participantes, pérdida de vidas humanas y lesiones en otras, fue aquel causado por la conducta del chofer del camión nombre reservado, al conducir un vehículo motorizado con infracción a la normativa del tránsito.
Agrega en cuanto al conductor nombre reservado, acontece que a este conductor, no le era exigible una conducta distinta, desde que, guiando su auto por segunda pista y estando esta obstruida por la presencia de un perro, y estando además la primera y tercera pistas ocupadas, solo le cabía frenar, cosa que hizo, siéndole imposible prever que un camión que circulaba en su mismo sentido impactaría el auto Kia Río, que estaba detenido, también detrás suyo, causando la muerte de una niña de dos años y lesiones a los ocupantes de tal móvil.
Concluyen que, desde lo civil, el único responsable de la pérdida de una vida humana, de lesiones en otras, y de daños en los vehículos involucrados en el hecho, fue el conductor del camión con remolque placa patente, RU-9901, nombre reservado, desde que este, actuó de forma negligente con infracción a la normativa del tránsito, conducta ésta que causó daño en los demandantes de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil deberá responder de los perjuicios causados.
Adiciona que, respecto de la sociedad demandada, nombre reservado, Transportes E. I. R. L., resulta ser la ley -artículo 169 Ley de Tránsito- la que determina que dicha empresa, en su calidad de propietaria del camión, conducido por nombre reservado, debe responder solidariamente de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En cuanto a los perjuicios tiene por acreditado que los demandantes sufrieron daño moral por la muerte de su hija el que regula en la suma de $70.000.000 y también por sus lesiones, el que fija en $1.500.000 para cada uno. Asimismo, tiene por acreditado el daño emergente únicamente por el monto incurrido en los servicios funerarios.
NOVENO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncian, se estructuran sobre fundamentos de hecho que pugnan con los asentados en el fallo impugnado. En efecto, la recurrente sostiene que de los antecedentes quedó demostrada la responsabilidad en el accidente del demandado nombre reservado, lo que fue descartado por los sentenciadores, conforme a la dinámica que establecen respecto de cómo se desarrolló el accidente. En el mismo sentido, tampoco es posible establecer la responsabilidad que se le imputa a la Sociedad Autopista Central S.A., bajo el sustrato fáctico fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas.
DÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la parte recurrente –como se ha dicho- no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el arbitrio necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Felipe Cañas Gamboa, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 721.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios deducida también en contra de Concesionaria Autopista Central S.A. por las siguientes consideraciones.
1°.- Que los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y su Reglamento, constituyen el marco regulatorio de las obligaciones a las que se encuentra sometida la concesionaria demandada, debiendo precisarse a este respecto que el Reglamento por mandato de su artículo 1° inciso primero, forma parte integrante de los contratos de concesión que celebra el Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, forman parte del estatuto regulatorio los instrumentos aplicables a la obra concesionada, tales como las bases de licitación, la oferta técnica y económica presentada por el adjudicatario, los decretos de adjudicación y el contrato.
2°.- Que el artículo 23 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, dispone que: “El régimen jurídico durante la fase de explotación, será el siguiente: 1.- El concesionario deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, y 2.- La continuidad de la prestación del servicio le obligará, especialmente, a: a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación, y b) Prestarlo ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El valor de las obras será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a un peritaje, que determinará, ajustándose a lo que indiquen las bases de licitación, la calificación, medidas o evaluación, según el caso. Las partes concurrirán al pago del precio según los términos del contrato de concesión”. Esta disposición consagra la obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas.
3°.-Que para fijar el contenido de la obligación de seguridad que contempla el aludido artículo 23, es necesario acudir a normas reglamentarias, específicamente al artículo 62 del Reglamento de la Ley, N° 956 de 1997, que prescribe: “Daños a terceros 1.-La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra. 2.- La sociedad concesionaria será la única responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros o al medio ambiente, a menos que el daño sea exclusivamente imputable a medidas impuestas por el MOP después de la publicación del decreto supremo de adjudicación en el Diario Oficial”.
4°.- Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley de Concesiones, previene: “El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato”.
En armonía con el mismo se encuentra el artículo 60 N° 2 del referido Reglamento que dispone: “Vigilancia 2.- A partir de la ocupación y hasta la extinción de la concesión, corresponderá al concesionario la vigilancia de los terrenos y bienes afectos a la concesión. Cuidará especialmente de mantenerlos libres de ocupantes, de no permitir alteraciones de sus límites y de no admitir depósito de material ajeno a la concesión”.
5°.- Que de las disposiciones legales y reglamentarias que se han reseñado, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 inciso primero parte final del D.F.L. N° 850, en cuanto a que la conservación y reparación de las obras entregadas en concesión le corresponde al concesionario, se desprende que en un régimen de concesión de una obra pública fiscal recae en la concesionaria una obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas.
6°.- Que, en efecto, pesa sobre el concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios, desde que la normativa le obliga a facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras. Lo anterior implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.
Tal obligación de seguridad impone un alto estándar de cuidado. Así lo considera también la doctrina, que ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno. Revista de Derecho de La Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136).
7°.-Que se trata de una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, respecto de la cual la ley no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión, las que no se circunscriben únicamente a las impuestas por la autoridad en las bases de licitación.
8°:- Que de lo anterior se concluye que forma parte de la obligación de seguridad impuesta al concesionario de obras públicas, el disponer de sistemas de vigilancia permanente de la vía concesionada y de adoptar cualesquiera otra medida en cumplimiento de este deber de cuidado, de modo de eludir los peligros o hechos que pudieren sobrevenir, atendidos los factores de riesgo existentes en la ruta donde ocurrió el accidente, y la obligación permanente y constante de suprimir las causas que originen peligrosidad.
9°.- Que, en el caso sub lite se encuentra acreditado que un perro ingresó a la autopista y permaneció en esta por un período de tiempo, desplazándose por el bandejón central y por la vías de circulación vehicular, motivando y en su caso obligando a la detención de los vehículos partícipes en el accidente. Respecto del ingreso y permanencia del animal en la autopista, la concesionaria demandada niega toda responsabilidad, excusándose en haber dado cumplimiento a las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales. Específicamente, en cuanto a estas últimas, esgrime que contaba con planes de seguridad y que adoptó medidas como la instalación de vallas para impedir el ingreso de animales.
10°.-Que, sin embargo, del mérito de los antecedentes no aparece con claridad que la demandada cumpliera con el nivel de diligencia requerida el deber asignado por la ley, el reglamento y el contrato, desde que la presencia de un animal en la ruta de la autopista, es un hecho que altera la normalidad del uso de sus pistas, exponiendo la seguridad de los usuarios, sin haber demostrado la concesionaria que hubiere adoptado medidas eficientes que impidieren el ingreso y la permanencia del animal, lo que a su vez hubiere evitado la ocurrencia del accidente y sus resultados dañosos.
En este sentido, cabe tener presente que en la sociedad demandada recaía el deber de seguridad en la explotación y conservación de la ruta concesionada, particularmente disponer medidas que impidan el acceso de animales o de sistemas efectivos de vigilancia permanente y de patrullaje que permitan controlar el estado de las vías y tomar las medidas de seguridad adecuadas y en forma oportuna para evitar daños a terceros, en atención a las especiales características de la autopista urbana de gran extensión y tráfico en que ocurrió el accidente.
11°.-Que de otro lado, cabe señalar que aunque fuere cierto -como sostiene la concesionaria demandada-, que existan otros agentes causantes del daño como el dueño o entidades responsables del animal y ciertamente la establecida respecto del conductor y dueño del vehículo de carga participante en el accidente, ello no es obstáculo para determinar que la sociedad concesionaria también es obligada a la indemnización, por existir una concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.
12°.-Que en estas circunstancias, cabe concluir que en el presente caso asiste responsabilidad extracontractual a la demandada Sociedad Autopista Central S.A., puesto que incumplió un deber de cuidado que le era jurídicamente exigible, hubo relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido que ha sido determinado en el fallo de primer grado y al no entenderlo así los sentenciadores incurrieron en las infracciones a los artículos 2314 del Código Civil y 23 y 35 de la Ley de Concesiones.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. y de la disidencia su autora.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 27.738-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Lusic y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y ausente el segundo.