Derecho de propiedad
- Fecha
- 16 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2104-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 13411-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 728, 2505, 2513
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Prescripción adquisitiva · Ultra petita · Restitución de inmueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción de papel · Poseedor inscrito · Dirección de obras municipales · Procedimiento de regularización de la propiedad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cancelación de la inscripción · Requisitos de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21022-2020, 16 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N°13411-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción adquisitiva a favor de los demandados y, consecuencialmente, rechazó la acción reivindicatoria, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de catorce de enero de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se configuraría porque, según afirma, la pretensión formulada en la demanda se circunscribió a la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil, no así a la normativa del Decreto Ley N°2695. Consiguientemente, el fallo se apartaría de la controversia al acoger la prescripción adquisitiva a favor de los demandados, ya que su inscripción nunca fue cancelada y el Decreto Ley N°2695 no resultaría aplicable al caso. En razón de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda principal de reivindicación.
SEGUNDO: Que en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado que la sentencia incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a conocimiento del tribunal, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso es posible constatar que el actor interpuso una acción reivindicatoria apoyándose en el artículo 889 del Código Civil, mientras, por su parte, los demandados opusieron la excepción perentoria de prescripción adquisitiva, amparándose en el artículo 16 del Decreto Ley N°2695, y la excepción de prescripción extintiva, en virtud del artículo 26 del mismo texto normativo. Así, fueron las mismas partes quienes en sus escritos de demanda y contestación incorporaron a la discusión jurídica las reglas contenidas en el Decreto Ley N°2695, evidenciándose entonces que los sentenciadores circunscribieron su pronunciamiento a las materias que fueron sometidas a su conocimiento en las presentaciones de fondo. Distinto es, ciertamente, que el recurrente estime que dicha normativa no resulte aplicable al caso concreto, pero tal alegación apunta a una consideración sustantiva y no a un aspecto meramente formal como el vicio que aquí se denuncia.
CUARTO: Que, en consecuencia, se aprecia que los jueces obraron dentro del marco de la controversia, y el pronunciamiento judicial en ningún caso se aparta del conflicto planteado por las partes ni se extiende a puntos que no hayan sido sometidos a su decisión.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado se desestimará el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la excepción de prescripción adquisitiva a favor de los demandados, denunciando infringidos los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley N°2695, en relación con los artículos 724, 728, 889, 928 y 2505 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo, quien recurre comienza señalando que los sentenciadores se apartarían del mérito del proceso al declarar la prescripción adquisitiva en favor de los demandados, ya que la defensa se asiló en la excepción especial de prescripción extintiva de la acción contenida en el artículo 26 del Decreto Ley N°2695. Seguidamente afirma -en síntesis- que la acción reivindicatoria se circunscribe únicamente al denominado Sitio N°6, y esta distinción es relevante porque dicho predio no habría formado parte de la regularización que, conforme al Decreto Ley N°2695, ampararía la posesión del demandado. Es decir, el referido procedimiento de saneamiento solo habría abarcado al denominado Sitio N°7, más no afectaría al predio de su propiedad correspondiente al Sitio N°6, respecto del cual deben regir las reglas del Código Civil y no las del Decreto Ley N°2695.
En razón de lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado la normativa del Código Civil, los jueces debieron reconocer al demandante como poseedor inscrito del Sitio N°6 y acoger la acción reivindicatoria, con costas.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, que según sus títulos corresponde al Sitio N°6 de la Manzana A de la Población nombre reservado, y cuyos deslindes individualiza.
En sustento de su pretensión el demandante invocó la inscripción de dominio a fojas 8279 vuelta Número 6663 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, apuntando que, como contrapartida, la inscripción de los demandados proviene de una regularización conforme al Decreto Ley N°2695 tramitada por el antecesor en el dominio en el año 1981. El conflicto se genera, según afirma, porque dicho procedimiento de saneamiento solo abarcó el Sitio N°7 de la Manzana A de la Población nombre reservado, mas no el Sitio N°6, de su dominio; sin embargo, la parte demandada ocupa actualmente ambos predios como consecuencia de un procedimiento que le es inoponible. Afirma que la alteración artificiosa de los deslindes originales ha permitido que la demandada nombre reservado ocupe 160,2 metros cuadrados, equivalente al 66,2% de su predio, en tanto el demandado nombre reservado, ocupe 81,8 metros cuadrados, equivalentes al 33,8% de su propiedad.
Por estos motivos solicita se declare su derecho de dominio sobre el Sitio N°6, cuya inscripción permanece vigente y se condene a los demandados restituir dicho inmueble junto con los frutos naturales y civiles desde el día que entraron en la posesión de la propiedad, más una indemnización por los deterioros, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, considerándolos para tal efecto como poseedores de mala fe, con costas.
b) Contestando, los demandados solicitaron el rechazo de la pretensión reivindicatoria asegurando que la cabida del terreno que ocupan se encuentra amparada tanto en su título de dominio, debidamente inscrito, como en la posesión material del inmueble.
En defensa de sus derechos afirman haber adquirido la propiedad el 23 de agosto del año 1993, para luego exponer detalladamente la historia de la propiedad raíz y, sobre esa base, indicar que el error del demandante se produce al desconocer que el procedimiento de regularización del año 1981 comprendió tanto el Sitio N°7 como el Sitio N°6. Ello se desprende de la Resolución N°119 de 17 de julio de 1981, emanada del Ministerio de Bienes Nacionales, pues tanto la superficie total de 478,50 metros como los contornos perimetrales dan cuenta que la regularización comprendió ambos sitios. Y tal unificación no se vería desvirtuada por la circunstancia que la resolución de bienes nacionales indicara que se cancelaban solo las inscripciones que provenían del lote N°7, pues todas las inscripciones anteriores se entienden canceladas por el solo ministerio de la ley. Así entonces, el título que invoca el demandante sería de aquellos denominadas inscripciones de papel, debiendo prevalecer la inscripción del regularizador nombre reservado, a fojas 6313 número 9853 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1981, luego la de sus herederos a fojas 8684 número 9780 del Registro de Propiedad del año 1993, y, finalmente, la actual inscripción de los demandados que rola a fojas 10.839 número 12.254 del Registro de Propiedad del año 1993, todas del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Consecuencialmente, los actuales Lotes A-1 y A-2 en que se dividió la propiedad ubicada en domicilio reservado, son de propiedad de los demandados nombre reservado, correspondiendo actualmente a la numeración 935 y 931 de calle Santa Fe, respectivamente. Por lo expuesto, concluyen solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
OCTAVO: Que el fallo impugnado estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Al año 1955, doña nombre reservado, figura como dueña del sitio N°6 de la manzana A de la Población nombre reservado, tercer sector de la comuna de San Miguel; así consta a fojas 7900 n° 13065 de 1955 y a fojas 7685 n° 11685 de 1982. Los deslindes de la propiedad son: al norte, en cinco metros con sitio n 3 de nombre reservado; al sur, igual medida calle Santa Fe; al oriente, veintidós metros con sitio 7 de nombre reservado y al poniente, en la misma medida con sitio 5 de nombre reservado.
2.- En el año 1980, se inscribió a nombre del demandante, la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, en su calidad de cesionaria de los derechos de las sucesoras de la causante. Así consta a fojas 8277 n°8661 de 1980.
3.- Al año 1980, el demandante figura como dueño del sitio n° 6 de la manzana A de la Población nombre reservado, tercer sector de la comuna de San Miguel; así consta a fojas 8279 vta n°8663 de 1980 y se cita como títulos anteriores los de fojas 7900 n 13065 de 1955 y de fojas 8277 n°8061 de 1980. Al margen de la inscripción, se lee una observación “ver misma herencia a fs. 3662 n 5247 año 1983. 03-5-90.”
4.- En el año 1983, la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, es inscrita nuevamente a nombre de María Elba y nombre reservado y en consecuencia, se les anotó como dueñas del sitio n 6° de la manzana A de la Población nombre reservado, tercer sector de la comuna de San Miguel, ubicado en domicilio reservado según inventario protocolizado. Así consta a fojas 3661 n°5245 y a fojas 3662 vta n°5247 de 1983. Al margen de la inscripción especial de herencia se anotó, “ver misma herencia a fs. 8279n 8663 año 1980. 03-5-90” y con ello, la referencia debe entenderse efectuada a la inscripción que se practicó a nombre del demandante, respecto del sitio n 6 en el año 1980. Por lo anterior, cuando se inscribió por segunda vez la herencia de doña nombre reservado, se hizo remisión expresa a la inscripción practicada a favor del demandante.
5.- En el año 1986, se inscribió al demandante como dueño de los derechos que correspondían a María Elba y nombre reservado en la herencia de doña nombre reservado. Así consta a fojas 3691 n°5244 de 1986 y se cita como título anterior el de fojas 3661 n° 5245 de 1983. Entonces, a favor del demandante y por segunda ocasión, se inscribió la herencia de doña nombre reservado, haciéndose mención expresa como título anterior a la inscripción de la misma naturaleza que se hizo respecto de sus cedentes -María Elba y nombre reservado-, la que a su vez tiene anotación marginal en el sentido de corresponder a la misma inscripción ya realizada en el año 1980 respecto del sitio n°6 y a nombre del actor.
6.- En el año 1981, específicamente el día 24 de julio, se inscribió a don nombre reservado como dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, de superficie aproximada de 478,50 m2., conforme a la resolución exenta n°119 otorgada por la Dirección Regional Metropolitana de Tierras y Bienes Nacionales, de 17 de julio de 1981. Así consta a fojas 6313 n°9853 de 1981. Los deslindes que se indican son: al norte, nombre reservado, en 16 metros y sucesión nombre reservado en 6 metros; al este, Eduardo Valdivia en 25,75 metros; al sur, domicilio reservado metros; al oeste, nombre reservado en 25,75 metros. Al margen de la inscripción se anotó resolución exenta n°214 de 25 de junio de 1984, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, complementando la inscripción del centro en el sentido de señalar que el título anterior de la propiedad está a fojas 8557 n°13241 de 1981, que no es la que ampara la posesión inscrita del demandante.
7.- Al dictarse la resolución exenta n°119 otorgada por la Dirección Regional Metropolitana de Tierras y Bienes Nacionales, de fecha 17 de julio de 1981, se ordenó la inscripción del inmueble ubicado en domicilio reservado ms, individualizada en plano RM-131-1120-SU; Seguidamente, en el plano 131-1120 RMSU, el predio regularizado por el Sr. nombre reservado colinda al este con Eduardo Valdivia y al oeste, con nombre reservado; y en el plano mantenido en la Dirección Archivo Técnico de Obras Municipales de la Municipalidad de San Miguel, el sitio n°6 de la manzana A del plano del loteo de la Población nombre reservado, colinda al este con sitio n°7 nombre reservado y al oeste, con sitio n°5 nombre reservado, y al referido sitio n°6 le corresponde (a mayo de 2016) el rol n 5947-11, domicilio reservado de esta comuna.
8.- En el año 1993, se anotó a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado de los Sagrados Corazones y doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como dueñas del inmueble ubicado en domicilio reservado. Así consta a fojas 8684 vuelta n 9780 de 1983 y se cita como título anterior el de fojas 6313 n 9853 de 1981, que corresponde a la inscripción a favor de nombre reservado. Tiene anotación marginal de transferencia a fojas 10.839 n°254 de 1993.
9.- Con a fecha 23 de agosto de 1993, los herederos y la cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, celebraron contrato de compraventa por el cual vendieron a los demandados la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de San Miguel, rol de avalúo n° 5947-11, de superficie aproximada de 478,50 m2. Se indicaron como deslindes: al norte, nombre reservado, en 16 metros y sucesión nombre reservado en 6 metros; al este, Eduardo Valdivia en 21,5 metros; al sur, domicilio reservado metros; al oeste, nombre reservado en 21,5 metros. En este título, aunque con una variación de cuatro metros aproximadamente, se mantuvieron los deslindes este y oeste de la propiedad inscrita en razón de regularización de la posesión.
10.- Con fecha 06 de septiembre de 1993, se inscribió a los demandados como dueños en distinta proporción de los derechos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado. Así consta a fojas 10839 n°12254 de 1993 y se cita como título anterior, el de fojas 8684 n° 9780 de 1993, que corresponde a la inscripción a nombre de las sucesoras de don nombre reservado.
11.- En el año 1994, se aprobó subdivisión predial solicitada por los demandados, respecto al lote A de 478,5 m2 en los lotes A1 y A2, asignándose las numeraciones de domicilio reservado, y los roles de avalúo n°5947-11 y 5947-28, respectivamente.
12.- El 12 de diciembre de 1994, se inscribió a la demandada nombre reservado, como dueña del lote A-uno, ubicado en domicilio reservado del plano de subdivisión de la propiedad de domicilio reservado. Así consta a fojas 11305 n 13578 de 1994 y se cita como título anterior, el de fojas 10839 n 12254 de 1993.
13.- El 9 de diciembre de 1994, se inscribió al demandado nombre reservado, como dueño del lote A-dos, ubicado en domicilio reservado del de la comuna de San Miguel. Así consta a fojas 11261 n° 13522 de 1994 y se cita como título anterior, el de fojas 10839 n° 12254 de 1993.
NOVENO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes referido la sentencia impugnada comenzó su razonamiento abordando el estudio de los presupuestos de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, acogiéndola, al constatar que se cumplían los requisitos legales, esto es, por tratarse de una cosa susceptible de ser adquirida por prescripción y verificarse una posesión regular durante un lapso superior al que exige la ley.
DECIMO: Que, refiriéndose primeramente a la calidad de poseedor inscrito que ostenta el demandante y a la imposibilidad de prescribir contra su título inscrito, en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se reconoció que a fojas 8279 vta. N° 8663 de 1980 se encuentra efectivamente inscrito a nombre del actor el sitio N°6 de la manzana A de la Población nombre reservado, tercer sector de la comuna de San Miguel; que el título fundante consistió en la cesión de derechos que le hicieran las sucesoras de la propietaria anterior, y que al margen de esta inscripción no se anotó cancelación alguna como consecuencia de la regularización de la posesión que obtuvo nombre reservado.
No obstante, los sentenciadores consideraron a continuación que “conforme se probó en autos, la inscripción que se practicó a fojas 6313 n°9853 de 1981 a nombre de nombre reservado, amparó la posesión de los sitios n°6 y n°7, por lo que respecto de ambos sitios se produjeron los efectos que se regulan en los artículos 15 y 16 del DL 2695 de 1979”.
Sustentan esta aseveración en la comparación de los deslindes indicados en la inscripción efectuada a favor del demandante en el año 1980 y la de 24 de julio de 1981, donde se advierte que los deslindes norte y sur de la propiedad que fue inscrita a nombre del Sr. nombre reservado son de mayor extensión que los señalados para el inmueble del actor; concluyendo entonces que el predio inscrito a nombre de aquél es de mayor cabida. De no haber sido así el plano 131-1120 y consecuentemente, la inscripción de fojas a fojas 6313 N° 9853 de 1981, habría indicado como deslinde oeste, sitio n°6, nombre reservado. Así, concluye la sentencia, la propiedad cuya posesión fue regularizada por el Sr. nombre reservado comprendió tanto el sitio n°7 como el sitio n°6 de la manzana A del plano del loteo de la Población nombre reservado. Refuerza esta afirmación, agrega el fallo, la circunstancia que al sitio n° 6, según lo informó la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Miguel, le corresponde a mayo de 2016, el inmueble rol n° 5947-11 ubicado en domicilio reservado de esta comuna. En conclusión, cuando en el año 1981 nombre reservado, regularizó la propiedad que poseía, lo hizo respecto de los sitios 6 y 7 de la manzana A de la Población nombre reservado de San Miguel, por lo que la resolución exenta que se dictó a su respecto y la inscripción que se hizo de la misma, comprendió ambos sitios y no solamente el sitio n° 7, como lo ha asegurado el actor.
UNDECIMO: Que a la luz de los antecedentes expuestos, y según explicita el aludido fundamento décimo octavo del fallo, los sentenciadores concluyen que la resolución exenta n°119 otorgada por la Dirección Regional Metropolitana de Tierras y Bienes Nacionales, de fecha 17 de julio de 1981, debe considerarse justo título; que en virtud de su inscripción el Sr. nombre reservado adquirió la calidad de poseedor regular “del inmueble para todos los efectos legales” el que quedó conformado por los sitios 6 y 7; que la condición de poseedor regular la adquirió para todos los efectos legales “aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas”; que transcurrido un año (hoy de dos) completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde el año 1981, se hizo dueño del inmueble por prescripción y la inscripción de la resolución administrativa se debió practicar al margen de la inscripción de dominio a la que afectó el saneamiento “si se tuviere conocimiento de ella”. Como consecuencia de todo lo anterior, expirado el plazo de un año (hoy de dos), prescribieron todas las acciones emanadas de derechos reales relativos al inmueble inscrito y lo que se inscribió comprendió el sitio n°6, por lo que la anterior inscripción de dominio del demandante, una vez transcurrido el plazo legal, se entiende cancelada por el solo ministerio de la ley. Así, concluyen los jueces, la cancelación de pleno derecho de la inscripción de fojas 8279 vta n° 8663 de 1980 a nombre del demandante, se produjo sin necesidad de acto administrativo y la duplicidad de inscripciones no obsta a que la única que da cuenta del dominio exclusivo y excluyente del inmueble es la del beneficiario del proceso de saneamiento y sus posteriores sucesores, hallando al final de la cadena de transmisiones y transferencias del dominio a los demandados.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que lo reseñado precedentemente revela que el fallo impugnado resolvió la controversia sobre la base de hechos que se contraponen a aquellos postulados en el libelo de casación. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecido que la regularización de la posesión raíz obtenida mediante resolución exenta N°119 emanada de la Dirección Regional Metropolitana de Tierras y Bienes Nacionales de fecha 17 de julio de 1981, comprendió tanto el Sitio N°6 como el Sitio N°7, de suerte tal que todas las alegaciones del impugnante en torno a que el referido procedimiento de saneamiento no habría abarcado el denominado Sitio N°6 descansan en hechos no probados en el proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que los supuestos de hecho asentados en la causa son de suma relevancia en lo que aquí se revisa, ya que tanto el planteamiento jurídico como la pretensión del recurrente descansan precisamente en una situación distinta, esto es, que el denominado Sitio N°6 -cuya reivindicación se reclama- no habría sido abarcado por el procedimiento de regularización en que se apoyan los títulos de la parte demandada. Por lo tanto, para tener éxito el recurrente, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica establecida por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la presente vía de nulidad, salvo que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba.
En la medida que el recurrente contraría los hechos establecidos en la causa y pretende modificar el supuesto fáctico fijado en el fallo, su planteamiento no puede tener acogida, ya que los hechos sentados en el proceso resultan inalterables para este tribunal de casación
DÉCIMO CUARTO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado César Marcelo Hernández Arata, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°2104-2019.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo por estimar que, al acoger la excepción de prescripción adquisitiva del dominio invocada por los demandados, se han infringido las normas denunciadas por el recurrente a este respecto, en particular los artículos 2.505 en relación con los artículos 724, 728, 889 y 924 del Código Civil, al declarar extinguido por prescripción el dominio del demandante, no obstante estar probado en el proceso que su inscripción de dominio permanece vigente, al no haberse dispuesto su cancelación en el proceso de regularización solicitado respecto de un sitio contiguo.
Tiene para ello en consideración:
1°) Que problema planteado en el presente recurso apunta a decidir si puede adquirirse por prescripción un inmueble inscrito, sin contar con título inscrito respecto del terreno comprendido en la misma inscripción. En este contexto, la cuestión de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 2505 del Código Civil, el cual previene que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Así, la única manera de adquirir por prescripción el derecho de dominio de un inmueble inscrito es mediante la inscripción conservatoria, antecedente del que carecen los demandados, desde que es un hecho probado en el proceso que el dominio del inmueble objeto de la controversia se mantiene inscrito a nombre del actor y que en el proceso de regularización invocado por la parte demandada no se dispuso su cancelación. Cobra entonces aplicación el artículo 728 del citado cuerpo normativo, conforme al cual mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión preexistente.
2°) Que la doctrina mayoritaria de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones, por no establecer la norma distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción.
El artículo 724 del Código Civil dice que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, y el artículo 728 establece que subsistiendo y no cesando la inscripción, no se adquiere la posesión y no se pone término a la existente, aspecto que reitera el artículo 2505 que no distingue entre posesión regular e irregular. Tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones, de modo que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma
3°) Que del estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica es que contra título inscrito no haya lugar a prescripción, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito
Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes a la opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (Roles Nº 3.804-2005, Nº 1.653-2004, Nº 2.530-2004, Nº 4.183-1999, entre otros);
4°) Que aun cuando, a juicio de la disidente, lo expuesto es bastante para acoger el recurso, corresponde consignar respecto a la excepción de prescripción y la consecuente infracción denunciada al artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, que es también opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional.
Confirma esta interpretación la norma del artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción. En efecto, las acciones de dominio, como es la reivindicatoria, no prescriben y sólo se extinguen como consecuencia de adquirirse el dominio por otro, lo que está concordancia con la disposición del citado artículo 728, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, circunstancia que también supone una sentencia declarativa que así lo disponga.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Rosa María Maggi Ducommun.
N°21.022-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber cesado en sus funciones el segundo.