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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104389-202016 ago 2021
Fecha
16 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Inversiones nombre reservado Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 527-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4632-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Ley de arrendamiento: art. 1
Descriptores
Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Excepción de pago · Rentas de arrendamiento · Diputación para el pago · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104389-2020, 16 de agosto de 2021, «Inversiones Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 4632-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, juicio sumario sobre cobro de rentas, caratulados “Inversiones Riveros y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de transacción y de pago y se acoge la de prescripción respecto de las rentas correspondientes a los meses de enero de 2013 a febrero de 2014. Además, se hace lugar a la demanda, en cuanto se condena a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de marzo de 2014 hasta el 11 de agosto de 2015, más reajustes e intereses.

Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, revocó el fallo apelado en cuanto rechazó la excepción de pago de la deuda, acogió la demanda y ordenó el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas y en su lugar declara que dicha excepción es acogida y, en consecuencia, desestima en su integridad la demanda, con costas.

En contra de dicha determinación la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita.

Argumenta que tal vicio se configura, al haber desestimado en todas sus partes la demanda interpuesta, pues concede más de lo que la demandada pidió en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, en la que sólo cuestionó la condena impuesta por ciertas rentas de arrendamiento, respecto de las cuales habría alegado su pago, pero no de todas las que se reclamaron. Considera que ello implica una extensión a puntos no sometidos a resolución del tribunal en la tramitación del recurso y que al no haber sido desvirtuados lo periodos no pagados en primera instancia, ha otorgado mucho más de lo pedido por la apelante.

Explica que lo anterior le causa un evidente perjuicio, pues en virtud de una apelación parcial, que no impugnó los períodos indubitablemente adeudados, correspondientes a abril, septiembre, octubre y noviembre de 2014, y abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, se le priva injustificadamente de hacer efectivo el cobro de dichas rentas, estimando como total, una excepción de pago parcial, al rechazar íntegramente la demanda y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago desde marzo de 2014 a agosto de 2015, sin distinguir, que periodos de dicha condena, fueron objeto de apelación y prueba.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que son antecedentes del proceso los siguientes:

1.- Sociedad Constructora Isidora Limitada, dedujo demanda de cobro de rentas de arrendamiento en contra de nombre reservado, correspondientes a los años 2013 y 2014 y primer semestre de 2015 y diez días del mes de agosto de este último año, reclamando el pago de la suma de $8.163.709 más intereses, reajustes y costas.

2.- El demandado al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, oponiendo las excepciones de transacción, en subsidio, la de prescripción extintiva respecto de las rentas del año 2013 y las de los meses de enero y febrero de 2014. También invocó la excepción de pago respecto de las rentas de los meses de enero de 2013, por $250.000; junio de 2013, por $500.000; septiembre de 2013, por $250.000; octubre de 2013, por $250.000; noviembre de 2013, por $250.000; marzo de 2014, por $250.000; mayo de 2014, por $250.000; junio de 2014, por $250.000; julio de 2014, por $250.000; agosto de 2014, por $150.000; y diciembre de 2014, por $1.500.000. Igualmente, febrero de 2015, por 250.000, y marzo de 2015 por $200.000; sin perjuicio alega también que su parte pagó por mano y en dinero en efectivo al señor nombre reservado los restantes meses, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1570 del Código Civil.

3.- La demandante solicitó el rechazo de la excepción de transacción y de pago y se allanó a la de prescripción.

4.- El fallo de primera instancia desestimó las excepciones de transacción y de pago y acogió la de prescripción respecto de las rentas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014; dando lugar a la demanda sólo respecto del cobro de las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2014 hasta el 11 de agosto de 2015, más reajustes e intereses.

5.- La demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pidiendo que se acogiera la excepción de pago que dedujo en autos.

6.- El fallo de segunda instancia revocó la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de pago y la acoge, rechazando, en consecuencia, la demanda.

CUARTO: Que del examen de los antecedentes reseñados en el motivo que precede se concluye que la sentencia impugnada se pronuncia sobre las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, conforme a las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el proceso, no siendo efectiva la imputación que el recurrente le hace a los sentenciadores, de haber otorgado más de lo pedido por éstas o haberse extendido a cuestiones ajenas a la controversia, al concluir que todas las rentas reclamadas se encuentran pagadas, en circunstancias que la demandada dedujo una excepción de pago parcial, alegando únicamente la de determinados meses, lo que habría reiterado en el recurso de apelación que dedujo en contra del fallo de primer grado. Ello porque la demandada en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda en su integridad, alegando el pago de todas las rentas de arrendamiento reclamadas por el actor, afirmando que algunas lo fueron mediante transferencias electrónicas, señalando los meses y montos de éstas y otras en forma directa y en efectivo al mismo. De modo que dicha oposición no fue parcial, sino respecto del total de las obligaciones demandadas, lo que determina el mismo sentido de su apelación, lo que lleva a descartar el vicio de nulidad invocado.

Por otra parte, cabe consignar que las alegaciones que también esgrime la recurrente en relación a la falta de acreditación del pago de algunas de las rentas de arrendamiento, no dicen relación con la causal de casación formal en análisis

QUINTO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que no se configura la causal en que se funda el recurso de casación en la forma deducido por lo que será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEXTO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado, los sentenciadores de alzada, íntegramente la demanda deducida, en circunstancias que en autos se opuso una excepción de pago parcial y que el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primera instancia, se refería solamente a algunas rentas y no a todas aquellas que fueron objeto de condena en la sentencia apelada, que comprendía la orden de pago de los periodos de marzo de 2014 hasta agosto de 2015.

Señala que al desestimar en su totalidad la demanda interpuesta, como consecuencia de una excepción de pago parcial, a la que se circunscribió el recurso de apelación interpuesto, se vulnera evidentemente el mérito del proceso y congruencia de las actuaciones, dado que la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia impugnada y revocada, comprende periodos adeudados que no han sido objeto de excepción, ni recurso alguno, por lo que dicha decisión impediría sin fundamento, el cobro de rentas adeudadas que no se encontraban en discusión.

SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes:

1).- La existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

2).- En la cláusula cuarta del referido contrato se estipuló que la renta de $250.000 mensuales, con el reajuste que se indica, se pagaría por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes mediante depósito en la cuenta corriente de la arrendadora N°62-199772-5 del Banco Santander Chile sucursal Chillán, Arauco 726.

3).- El inmueble arrendado consiste en sitio y casa ubicado en domicilio reservado, que deslinda al sur con domicilio reservado metros.

4) La demandada pagó las rentas pactadas en la cuenta corriente N°22063340 del Banco Santander, cuyo titular es nombre reservado, representante legal de la Sociedad arrendadora.

OCTAVO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la excepción de pago y consecuencialmente rechazar la demanda de pago de rentas de arrendamiento, teniendo para estos efectos lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil, que estatuye que conocida claramente la intensión de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Señala que aunque la demandada pagó las rentas pactadas en una cuenta distinta a la designada en el contrato, no hubo oposición del representante legal de la sociedad arrendadora.

Adiciona que el artículo 1576 del Código Civil, dispone que para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que les hayan sucedido en el crédito, aun a titulo singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro; y en su inciso segundo señala que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. De modo que teniendo el representante legal de la actora facultades para recibir el pago por la sociedad que representa, estos deben entenderse realizados por la arrendataria.

Añade que corrobora lo anterior, lo dispuesto en el artículo 1580 del Código de que se trata, el que establece que: “La diputación para conocer el pago debe conferirse con poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

Así las cosas, concluyen los sentenciadores de alzada que estando facultado para recibir el pago por la Sociedad Inversiones Riveros y Riveros Ltda., su representante nombre reservado, la demandada al pagar en la cuenta de éste, naturalmente, lo hacía en el entendido que el pago lo efectuaba a la Sociedad, actuando de buena fe, y más, cuando el demandante nunca cuestionó la validez de dichos pagos menos los demandó.

Consideran los referidos jueces que con los comprobantes de transferencias electrónicas efectuadas por la demandada, en la cuenta corriente de que es titular nombre reservado, documentos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, debe acogerse la excepción de pago opuesta por la demandada, siendo irrelevante que el pago no se haya efectuado en la cuenta corriente mencionada en el contrato de arrendamiento y que en ellas no se haya establecido pormenorizadamente que correspondían al pago de las rentas de arrendamiento del inmueble arrendado, pues igualmente aluden a “arriendo mes”, “arriendo”, “arriendo casa”, “arriendo casa Ulricksen”, “abono mes saldo primera semana marzo”, “mes febrero 2015, “arriendo Ulricksen 590”, lo que coincide con que el inmueble arrendado deslinda con las calles nombre reservado e Ivar Ulricksen en 20 metros.

NOVENO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas, a juicio del recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda por las rentas respecto de las cuales considera no se alegó ni acreditó su pago como lo hizo el fallo de primer grado.

DÉCIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales, esto es, los artículos 1560, 1568, 1569, 1570, 1576 y 1580 del Código Civil, relativas al instituto del pago y a la interpretación de los contratos que fueron aplicadas a la decisión del debate.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DUODÉCIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO TERCERO: Que por otro lado, cabe consignar que las alegaciones de la recurrente requieren en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que el éxito de su pretensión invalidatoria, radica en su modificación y en el establecimiento de otros distintos y que son contrarios a las conclusiones fácticas sobre la base de las cuales se resolvió la controversia por los sentenciadores de alzada, que tuvieron por pagadas todas las rentas reclamadas. Sin embargo, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que como esta Corte lo ha señalado reiteradamente los presupuestos de hecho establecidos por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones privativas, resultan inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido denunciado. En efecto, el recurso no se sustenta ni menos desarrolla una infracción a los principios y máximas de la sana crítica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo de la Ley 18.101, corresponde al sistema de valoración que rige en la materia.

DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, esta Corte carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Diego Jara Lagos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de catorce de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 104.389-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.