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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24305-202017 ago 2021
Fecha
17 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inspector técnico de obra
Carátula
nombre reservado con Serviu V Region
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2205-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 446-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Inspector técnico de obra · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Norma decisoria litis · Contratación pública · Hechos de la causa · Interpretación contractual · Obras adicionales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24305-2020, 17 de agosto de 2021, «con Serviu V Region»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio, acción in rem verso por enriquecimiento sin causa, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol N° C-446-18, caratulado “nombre reservado / SERVIU V REGION”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, mediante la que se rechazaron las demandas, sin costas de la causa.

La parte demandante, en contra de este fallo, interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día veinte de enero de dos mil veinte, confirmando el fallo en todas sus partes.

Contra la sentencia señalada, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Su fundamento radica en que la Corte omite pronunciarse sobre las copias de los informes mensuales correspondientes a cada uno de los contratos y de sus informes finales. Dicha omisión se extiende, además, a la falta de análisis en torno a los libros de obras relacionados con los contratos cuyo cumplimiento, en lo pertinente, se demanda.

De toda esa prueba emana, a juicio del recurrente, que el plazo real y efectivo de duración de cada uno de los 3 contratos se extendió, en los hechos, más allá de lo expresamente pactado. De esta manera, agrega, los sentenciadores pudieron perfectamente concluir que el monto demandado, constituido por los pagos por trabajo adicionales realizados más allá del plazo estipulado, no han sido efectuados, debiendo proceder esta Corte a “revocar el fallo de segunda instancia.” (sic)

SEGUNDO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”

Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”.

TERCERO: Que, de la lectura de los motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.

Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar la del a quo, con tan sólo una modificación formal que no afecta lo dispositivo. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

CUARTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

QUINTO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

SEXTO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, la Corte cuando confirma la decisión del fondo, como ocurrió en este caso, hace suyos los fundamentos del aquel fallo, de manera que la omisión denunciada no tuvo cabida, desde que los documentos anexados en segunda instancia en nada alteraron las conclusiones arribadas anteriormente, operando del todo la normativa antes relacionada.

OCTAVO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1, 3 letra e) y 10 de la Ley de Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios Nº 19.886; del artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado Nº 19.880 y, finalmente, de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Sostiene que, de la interpretación de las normas contenidas en ambos cuerpos legales, es posible concluir, a juicio del que recurre, que el demandado Serviu detenta la obligación de contratar personal adicional más allá del plazo convenido en el contrato.

No obstante ello, la base de cálculo para el pago de las obras adicionales, esto es, aquellas efectivamente ejecutadas por el actor fuera de los márgenes temporales de los contratos, no se ajustó a éstos, proponiendo el actor una forma de calcular dichos montos, efectuando una interpretación de la cláusula 21 de los mismos.

En dicha estipulación estaría contenida, según la mirada del actor, la fórmula de cálculo de las obras adicionales, que no es otra que la siguiente: el valor de la hora de inspección debe calcularse por el valor de contrato, dividido por el número de horas de inspección contratadas, que resulta de considerar 2 visitas semanales de 8 horas de duración, que equivalen a 64 horas mensuales, que multiplicadas por los 21 meses de plazo máximo considerados en el contrato, arroja un plazo máximo de 1344 horas de inspección para cada contrato, es decir, el precio unitario de la hora de inspección es igual al valor total del contrato dividido por 1344 horas de inspección comprometidas.

A pesar de mediar un pago de una parte de esa horas adicionales, resta aún la suma de 3498,49UF, monto por lo que recurre.

Los errores del fallo, por tanto, se enmarcan en no considerar la defectuosa forma en que la demandada hizo el cálculo de estos trabajos adicionales, tanto porque la manera de hacerlo no se ajustó a los contratos, como porque no consideró la totalidad del tiempo efectivamente desplegado en la terminación de las labores pactadas.

Finaliza su libelo, solicitando revocar el fallo de la Corte recurrida y acoger la demanda, ordenando el pago de los trabajos adicionales por un monto de 3498,49UF, más un incremento del 25% por cambio de régimen del profesional residente, o lo que esta Corte determine.

DÉCIMO: Que el fallo de primer grado, luego de analizar la prueba rendida, estableció en su motivo décimo tercero que: “son hechos no discutidos entre las partes, en este juicio, los siguientes: 1.- Don nombre reservado fue contratado por Serviu como inspector técnico de obras (ITO) en los proyectos: Santa Bernardita, Santa María, Santa Teresa II, Santa Clara II, Parque Villa Don Quijote I y Parque Villa Don nombre reservado; 2.- Las obras que fueron objeto del contrato celebrado entre las partes, referidas en el punto anterior, se prolongaron más allá del tiempo estipulado; 3.- Por resolución exenta N° 8.784, de 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo autorizó a que se le pagara al demandante la suma equivalente a 4.823 unidades de fomento, por concepto de incremento en sus honorarios.”

Una vez analizados los antecedentes probatorios, el juez a quo concluyó que: “por haber faltado el demandante a su carga de demostrar que el valor de los trabajos realizados por su parte fue mayor al monto que la demandada le pagó, a título de honorarios adicionales, forzoso es desestimar el incumplimiento contractual de la demandada alegado por el actor” (considerando décimo séptimo del fallo de primer grado), lo que fue simplemente confirmado en alzada.

UNDÉCIMO: Que en todo recurso de casación en el fondo es relevante hacer estricta aplicación de las normas que rigen sus formalidades y, resuelto este asunto, conocer el fondo de los cuestionamientos, a la luz de la normativa que ha sido declarada infringida, analizando si es correcto –o no- que los jueces hayan realizado una torcida aplicación del derecho.

DUODÉCIMO: Que la primera acción intentada por el actor, a la luz literal de su libelo principal, es la de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, basada en los artículos 1489, 1545, 1556 y 1557, todos del Código Civil. La demanda subsidiaria, por su parte, se sustentó jurídicamente en el artículo 1546 del mismo cuerpo normativo.

De aquello resulta meridianamente claro para esta Corte, que el sustrato jurídico propuesto al demandar se enmarca en la normativa civil de cumplimiento de contrato, por no cancelar parte de los trabajos adicionales efectuados –aparentemente- por el actor y cuyo pago demanda.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo que venimos planteando, el asunto que nos convoca radica en una demanda de cumplimiento forzado de contrato por no pago de horas adicionales de trabajo. Desde ahí, conforme lo requiere el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 1489 del Código Civil, referido justamente a la acción intentada, más el artículo 1560 del mismo cuerpo legal de Bello, sobre interpretación de los contratos, constituyen el tronco basal que regula la materia y que, por cierto, fueron utilizados por los jueces de fondo al resolver, pero que el recurrente no incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita en qué consistiría su infracción.

En efecto, la primera de las normas mencionadas es clave para resolver este recurso y, por tanto, el asunto propuesto, debido a que ella resulta ser el pilar de la acción y es justamente la que contiene la hipótesis de incumplimiento contractual que se demanda. Luego, el artículo 1560 del Código Civil, referido a interpretación contractual, es imprescindible en este marco, toda vez que el debate que propone el actor al recurrir se refiere precisamente a la interpretación de una cláusula contractual y, a la luz de los antecedentes aportados, correspondía analizar si los juzgadores el fondo se ciñeron a ella o desnaturalizaron el pacto celebrado entre las partes.

DÉCIMO CUARTO: Que en materia de interpretación de los contratos, esta Corte ha sostenido reiteradamente que ella se trata de una facultad privativa de los jueces del fondo que, en principio, no puede ser revisada por esta vía, a menos que se haya denunciado eficazmente la normativa aludida, al sostenerse que el contrato, el momento de ser interpretado, ha sido desnaturalizado. (Roles ECS 18.840-19, 21.060-20, entre otros)

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo venimos sosteniendo, el recurso adolece de defectos formales que impiden su prosecución, pues la omisión en las normas decisoria litis enunciadas precedentemente contradice las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para ponerle término.

DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte y tal como fuera referido en el motivo décimo precedente, el juez a quo fijó ciertos hechos, contrarios a las pretensiones del actor, concluyendo que la falta de prueba en torno al aparente incumplimiento contractual hace necesario el rechazo de la demanda. Aquella conclusión responde a la construcción del elemento fáctico, resorte exclusivo de los jueces del fondo y en cuyo ámbito esta Corte no puede intervenir, por expresa disposición del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en la norma previamente citada, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente, nos parece pertinente señalar que, si bien el actor acompañó una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos Rol 481-19 por “hechos similares” a los de esta causa, revisado acuciosamente aquel proceso, no es posible coincidir con la similitud aludida por el recurrente, debido a que, en primer término, las acciones de ambos juicios son evidentemente distintas y, además, porque en aquel proceso hubo un acuerdo refrendado por el Departamento Jurídico del Serviu, cosa que en el asunto que nos convoca no ocurrió. Desde ahí, tocaba al actor acreditar la falta de pago de las horas adicionales trabajadas, más allá de las que ya habían sido canceladas por el demandado, lo que, como ya advertimos, no ocurrió, razones suficientes para desechar este libelo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Carlos Wendt Gaggero, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C..

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 24.305-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.