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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24967-202024 ago 2021
Fecha
24 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba del daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2421-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3894-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1996, 1997
Descriptores
Prueba del daño moral · Contrato de construcción · Prueba de los contratos que deben consignarse por escrito · Obligaciones del mandante · Determinación del precio · Existencia del contrato · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Construcción de una casa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24967-2020, 24 de agosto de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24967-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos séptimo a duodécimo, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º.- Que la documental aparejada a los autos, consistente en 18 fotografías de la obra realizada por el actor, muestra en detalle la ejecución de la faena encomendada, observándose el inicio del proceso constructivo, su desarrollo y su posterior terminación en obra gruesa, pudiendo apreciarse que corresponde a una casa de un piso.

Por otra parte, rolan en autos las declaraciones prestadas por tres testigos contestes, verosímiles y que dan razón de sus dichos, quienes señalan conocer la edificación construida por el demandante en el terreno de la demandada -al haber estado en el lugar durante su ejecución-, la que se efectuó en el primer semestre de 2018, describiéndola como la obra gruesa de una casa de aproximadamente 100 metros cuadrados más una pista de baile y un quincho, ubicada en Campanario, el Sector El Peral de Yungay. De igual forma, todos ellos reconocieron las fotografías acompañadas por el actor como correspondientes a la obra que ejecutó en el terreno de la demandada, por encargo de ésta, quién incluso aparece en una de las fotografías inspeccionando los trabajos. Finalmente, aseveraron saber que el precio de la faena fue fijado en la suma de $8.000.000 más $30.000 por cada mes de trabajo, por así habérselos comentado el demandante.

2°.- Que la evidencia reseñada en el motivo precedente, apreciada de manera conjunta, es base suficiente para tener por acreditado, por medio de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que durante el primer semestre del año 2018 la demandada nombre reservado encargó al demandante nombre reservado la construcción de la obra gruesa de una casa habitación de un piso, en una parcela de propiedad de la primera, ubicada en Campanario, sector El Peral, comuna de Yungay, siendo los materiales proporcionados por la mandante.

3º.- Que de acuerdo al inciso tercero del artículo 1996 del Código Civil, al haber sido suministrada la materia por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento, sujetándose a las reglas generales de este tipo de contrato y a las especiales contempladas en los artículos 1996 a 2005 del mismo compendio normativo.

De esta forma, de acuerdo al artículo 1997 del cuerpo legal recién citado, es posible presumir que las partes han convenido como precio de la obra el que ordinariamente se paga por faenas de similar especie, por lo que se estima que el precio base referido por el actor, ascendente a $8.000.000, resulta consistente con la magnitud y calidad de los trabajos que se aprecian en las fotografías que rolan en el proceso, y se tendrá dicho monto como precio total de la obra. Se descartará, en cambio, la suma de $30.000 mensuales también reclamada como parte del precio, al no haberse pormenorizado a que rubro correspondería dicho monto mensual.

4º.- Que habiéndose acreditado tanto la existencia del contrato que da lugar a las obligaciones recíprocas como la ejecución de la faena encomendada, correspondía a la demandada de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil acreditar la extinción, mediante el pago, de la obligación correlativa de solventar el precio de la obra. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado al respecto.

5º.- Que en cuanto a los perjuicios demandados, que se hicieron consistir en el daño moral ocasionado por el incumplimiento, no se rindió prueba suficiente e idónea para acreditar su efectiva ocurrencia, pues la única aportada, consistente en la declaración de testigos, resultó ser vaga e inconsistente en este punto, por lo que se rechazará el libelo pretensor a este respecto.

6º.- Que, conforme a lo anterior, se dará lugar a la demanda de cumplimiento de contrato en los términos ya señalados, y la suma que se ordenará pagar lo será más reajustes e intereses desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil y 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda de cumplimiento de contrato, sólo en cuanto se condena a la demandada nombre reservado a pagar la suma única y total de $8.000.000, correspondiente al precio del contrato de confección de obra material, más intereses y reajustes desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, rechazándola en lo demás.

II.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N° 24.967-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber cesado en sus funciones el segundo.