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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29932-201925 ago 2021
Fecha
25 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Juicio arbitral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14842-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2124-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Juicio arbitral · Nulidad absoluta · Juicio de partición · Principio de inexcusabilidad · Incompetencia absoluta del tribunal · Acto juridico procesal · Sentencia arbitral · Compromiso arbitral · Actos de naturaleza puramente civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29932-2019, 25 de agosto de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°2124-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de incompetencia absoluta del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, denunciando infringidos artículos 10, 45, 108, 134, 138, 234 y 239 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 1444, 1682 y 1683 del Código Civil, y lo dispuesto en los artículos 303 N°1 y 642 del Código de Procedimiento Civil.

La primera infracción de ley se produciría al declarar que los tribunales civiles serían incompetentes para conocer de la demanda entablada, ya que, según afirma, la acción ordinaria de nulidad absoluta tendría pleno reconocimiento como vía de impugnación de actos y resoluciones de un juicio arbitral, atendida las limitadas posibilidades de revisión de los fallos dictados por árbitros arbitradores. Así entonces, el fallo debió resolver que la acción ordinaria de nulidad civil es plenamente procedente para impugnar actos jurídicos ejecutados y celebrados con ocasión de un juicio arbitral seguido ante un árbitro arbitrador, para así obtener la rescisión de actos y resoluciones dictadas con omisión de requisitos que la ley establece para su existencia y validez.

En un segundo capítulo, quien recurre acusa que los sentenciadores yerran de derecho al resolver la excepción dilatoria de incompetencia como si fuera una defensa de naturaleza perentoria, pues al denegar la acción se estaría desconociendo la procedencia de demandar la nulidad absoluta de actuaciones emanadas de un juicio arbitral, y ese pronunciamiento afectaría el fondo de la acción deducida ya que una vez firme la resolución de incompetencia se pondrá fin al pleito sin que exista otro tribunal que resulte competente -absoluta o relativamente- para conocer de la acción deducida en autos.

El tercer error de derecho radicaría en la consideración que establece que la demanda de nulidad sería extemporánea, por estimar los juzgadores que la acción se dedujo transcurrido casi un año desde la dictación del fallo arbitral cuya ineficacia se reclama. En su parecer, los sentenciadores olvidan que el plazo de prescripción es de 10 años, y que, junto con la invalidez de la sentencia arbitral, también se solicitó la nulidad del instrumento donde se designó a la persona del árbitro arbitrador y consta la aceptación del cargo. Pero aun en el evento de adscribir a una concepción restringida de la acción de nulidad, apuntó que el compromiso es un acto civil y no procesal, de manera que la resolución atacada habría incurrido en un manifiesto error de derecho al desconocer la naturaleza civil del acto consistente en la designación y aceptación del cargo que tuvo lugar el 17 de marzo del año 2015, asumiendo los juzgadores -equivocadamente, a su modo de ver- que cualquier defecto en la constitución del arbitraje se habría saneado por el sólo hecho de no haberse reclamado la nulidad procesal ni haberse recurrido contra el laudo arbitral.

Por lo expuesto concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron rechazar la excepción dilatoria de incompetencia.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurso, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda contra nombre reservado, Carlos Plass Wahling y nombre reservado, solicitando se declare la nulidad de un proceso arbitral de partición. En sustento de su pretensión expuso que junto con su hermana nombre reservado son dueños en iguales partes de la nuda propiedad de 5 inmuebles ubicados en la comuna de Frutillar, cuyas inscripciones registrales indica, y ambos tienen, además, una participación del 50% cada uno en las siguientes sociedades: Inversiones y Asesorías Playa Maqui Limitada y Agropecuaria Thronos Limitada. Durante el año 2007 surgieron diferencias sobre cómo administrar las propiedades y sociedades, motivo por el cual ambos comuneros designaron al demandado Carlos Plass Wahling como árbitro arbitrador y a nombre reservado, en calidad de actuario, dictándose sentencia el 22 de marzo de 2017 que ordenó la liquidación de la comunidad y disolución de las sociedades, adjudicando los bienes en la forma que el fallo indica. Sin embargo, consciente el árbitro de que no tenía la calidad de abogado que se requiere para ser juez partidor, en la misma sentencia ordenó a las partes suscribir la escritura de partición dentro de 30 días y conferir un poder al árbitro y al actuario para firmar las escrituras públicas de partición, disolución, liquidación y adjudicación a fin de cumplir su cometido.

En su parecer, el juez árbitro incumplió su cometido de conciliar las diferencias en la administración de los negocios, limitándose a poner fin a todo vínculo entre los comuneros mediante la partición de todos los bienes comunes, ordenando la suscripción de una escritura pública que hace parecer que esta se llevó a cabo de común acuerdo. Además, desde el mes de mayo de 2017 ha solicitado una copia del expediente arbitral, por sí y mediante su abogado, por correo y mediante presentaciones formales en el expediente, sin lograrlo, sino muy por el contrario, con fecha 7 de septiembre de 2017 el árbitro renunció al cargo ante las desavenencias y la negativa a suscribir la escritura de partición. Recién el 13 de diciembre 2017 habría podido obtener una copia del expediente arbitral en el Archivo Judicial de Puerto Varas, encontrándose incompleto.

Fundando su pretensión el demandante acusa los siguientes vicios e irregularidades del procedimiento de partición: i) infracción del 1545 del Código Civil en el acto de designación del árbitro de fecha 17 de marzo 2015, pues en los estatutos de la sociedades que conforman el haber común se designó a otra persona en tal calidad, contraviniendo así los artículos 10 y 1682 del mismo cuerpo legal; ii) falta de determinación del asunto sometido a juicio arbitral en el acto de designación del árbitro de fecha 17 de marzo de 2015, porque el cometido no quedó especificado en los términos que exige el artículo 234 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, derivando esa falta de especificidad en un exceso de atribuciones que no fueron parte del encargo; iii) transgresión del artículo 1323 del Código Civil, pues la sentencia de fecha 22 de marzo 2017 fue dictada por un árbitro partidor que no tenía la calidad de abogado como exige la ley; iv) contravención de los artículos 223 del Código Orgánico de Tribunales, 636 y 657 del Código de Procedimiento Civil y 1335 del Código Civil, pues la sentencia de fecha 22 de marzo 2017 habría tasado los bienes sin un peritaje, aumentando así el valor de la masa partible y, consecuencialmente, los honorarios del juez árbitro.

En razón de lo anterior, y previas citas legales, solicita se declare la nulidad de los actos jurídicos antes individualizados, ordenando la restitución de las cosas al estado que se encontraban antes de celebrarse tales actos, con costas.

b) Emplazados, los demandados Carlos Plass Wahling y nombre reservado opusieron la excepción dilatoria de incompetencia y, en subsidio, la excepción anómala de cosa juzgada. Fundando la incompetencia señalaron -en síntesis- que la acción de nulidad persigue impugnar una sentencia arbitral, en circunstancias que la vía para ello son los recursos procesales. Añade que las partes se sometieron de común acuerdo al proceso de partición y consintieron en las bases del procedimiento, sin renunciar a ningún recurso, de modo que tuvieron siempre la posibilidad de solicitar una revisión de la instancia superior, y no lo hicieron. Subsidiariamente, al oponer la excepción de cosa juzgada, apuntaron que la sentencia arbitral impugnada se encuentra firme, y la presente acción de nulidad pretende reabrir un proceso afinado, atentando contra la seguridad jurídica.

c) Evacuando el traslado conferido, la parte demandante instó por el rechazo de las excepciones opuestas en razón de los siguientes argumentos. Comenzando con la incompetencia absoluta del tribunal, sostuvo que su demanda contiene una acción ordinaria de nulidad conforme a los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, identificando cuáles son los actos cuya invalidación solicita y los vicios de que cada uno adolecería. Por lo tanto, no se trata de un recurso de nulidad, como pretenden hacer ver los demandados, y el juez competente para conocer de la controversia planteada es un juzgado civil. Pero además, añade, los fallos arbitrales sí pueden ser impugnados por la vía de la acción ordinaria de nulidad, poniendo de relieve que en este caso las partes no tuvieron a su disposición los recursos de apelación y casación, pues tratándose de árbitros arbitradoras se requiere estipulación expresa en el compromiso. Y en lo tocante a la excepción anómala de cosa juzgada, el actor pide su rechazo señalando -en síntesis- que no se satisface ninguno de los elementos de la denominada triple identidad

d) El tribunal de primer grado acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción dilatoria de incompetencia absoluta el fallo tuvo en consideración “que fue la voluntad de las partes, una de ellas la demandante de estos autos, la que dio origen al mismo nombrando al árbitro arbitrador y en cuyas bases se estableció que en todo lo no acordado, regirían las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a las comunes a todo procedimiento y las del juicio ordinario. Tramitado extensamente, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2017, la que fue notificada a las partes el día 30 de Marzo del mismo año, sin que exista constancia alguna que ellas hayan deducido recursos de cualquier naturaleza en su contra. Consta también del cuaderno respectivo que durante su tramitación no se dedujeron incidencias de ninguna índole.”

Sobre la base de lo anterior, la sentencia concluye que “resulta indudable que el tribunal a quo carece de competencia para pronunciarse sobre lo acontecido en un arbitraje voluntario ante un árbitro arbitrador. Menos todavía cuando ello se pretende muy extemporáneamente, pues ni aún a pretexto que se habría incurrido en vicios que anulan todo lo actuado, se justifica que pueda conocer de una materia que está fuera de su competencia, en su calidad de juzgado de letras en lo civil de primera instancia.”

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes el punto a dilucidar radica en determinar si el conflicto jurídico planteado en la demanda se enmarca dentro de aquellas materias que deben ser conocidas por la justicia ordinaria civil.

QUINTO: Que en la tarea antes anotada, y como punto de partida a cualquier reflexión, parece conveniente consignar que en estos autos se ha deducido una acción ordinaria de nulidad absoluta solicitando se declare la ineficacia de dos actuaciones vinculadas a un proceso arbitral, a saber: i) Solicitud de arbitraje, designación de árbitro arbitrador y aceptación del cargo, que consta en instrumento de fecha 17 de marzo de 2015; y, ii) Sentencia arbitral dictada con fecha 22 de marzo de 2017, por el árbitro arbitrador designado por las partes.

SEXTO: Que para resolver acertadamente el asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, son hechos del proceso los siguientes:

a) La solicitud de arbitraje fue formulada conjuntamente por nombre reservado, quienes mediante instrumento de fecha 17 de marzo de 2015 se dirigieron a Carlos Gerardo Plass Wähling manifestando tener la calidad de socios y comuneros en diversas sociedades e inmuebles. Apuntaron que entre ambos han surgido diferentes criterios referentes a la forma de ejercer la administración de las sociedades y/o propiedades en común, solicitándole que intervenga como juez árbitro arbitrador para solucionar las controversias que, iniciado el procedimiento, expondrían. En el mismo documento consta la firma de Carlos Gerardo Plass Wähling, aceptando el cargo y jurando desempeñarlo fielmente.

b) Las bases del procedimiento arbitral fueron acordadas en el comparendo realizado ante el juez árbitro con fecha 17 de abril de 2015, con la asistencia de ambos litigantes, nombre reservado. Según se lee en el acta levantada al efecto, consta que las partes estuvieron de acuerdo tanto en la designación de la persona del árbitro arbitrador como en la aceptación del cargo por parte de Carlos Gerardo Plass Wähling. Destaca también -en lo que aquí interesa- que el objeto del juicio “está constituido por lo señalado en la solicitud de arbitraje formulada por las partes en el documento denominado Solicitud de Arbitraje”, de fecha de 17 de marzo 2015, fijándose diversas reglas de procedimiento y dejando a salvo que, supletoriamente, regirán las normas comunes a todo procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil.

c) La sentencia arbitral fue dictada con fecha 22 de marzo de 2017, por el juez árbitro arbitrador Carlos Gerardo Plass Wähling.

d) Durante el proceso arbitral no se impugnaron las bases del procedimiento ni la sentencia definitiva, como tampoco se levantaron incidencias respecto de los aspectos que ahora se hacen valer.

SÉPTIMO: Que así expuestos los antecedentes del proceso corresponde abocarse al análisis de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, las cuales, como ya se señaló, inciden en la declaración de incompetencia absoluta del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago para conocer de la eventual ineficacia de dos actuaciones: i) Solicitud de arbitraje, designación de árbitro arbitrador y aceptación del cargo, que consta en el instrumento de fecha 17 de marzo de 2015; y, ii) Sentencia arbitral de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el árbitro arbitrador antes designado.

OCTAVO: Que al emprender el examen de los errores de derecho en que incurrirían los juzgadores cabe recordar que la acción de nulidad dirigida a invalidar actuaciones que tuvieron lugar en un procedimiento arbitral -como la que se intenta en este caso- solo procedería contra aquellos actos de naturaleza puramente civil. Se ha dicho que “el origen generalmente contractual del arbitraje y la investidura privada de los jueces árbitros determina la posibilidad de que las resoluciones arbitrales sean dejadas sin efecto por medio de una acción ordinaria de nulidad civil de la convención de arbitraje o del nombramiento de los compromisarios. Estos actos: convención de arbitraje -compromiso o cláusula compromisoria- y nombramiento de árbitros -siempre que sea convencional-, no son actos procesales, sino puramente civiles. Contra ellos no proceden, en consecuencia, los recursos judiciales que acabamos de ver. Sin embargo, ellos pueden adolecer de defectos o vicios que causen su nulidad. El único medio de hacer efectiva esta nulidad, que es civil y no procesal, es la acción ordinaria correspondiente.” (Patricio Aylwin Azócar, El Juicio Arbitral, Sexta Edición junio 2014, página 474).

NOVENO: Que en el caso que nos ocupa las partes suscribieron con fecha 17 de marzo de 2015 un instrumento que contiene una solicitud de arbitraje, designación de árbitro arbitrador y la aceptación del cargo, reuniendo tal acto las características de un compromiso, es decir, aquella convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan.

Desde luego, en palabras del profesor Patricio Aylwin, “el compromiso, en sí mismo, es un acto civil; es una convención. Como tal, debe reunir todos los requisitos propios de estas: consentimiento no viciado, capacidad de las partes, objeto y causa lícita y aun solemnidades. Pero los efectos jurídicos del compromiso traspasan las fronteras del campo meramente civil y le dan la categoría de un pacto procesal.” (El Juicio Arbitral, Sexta Edición junio 2014, página 223).

DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, al examinar el libelo de la demanda no puede pasar inadvertido que si bien el demandante postula que el compromiso de fecha 17 de marzo de 2015 sería un acto de naturaleza puramente civil, luego, al dotar de contenido la pretensión invalidatoria, orienta sus alegaciones a aspectos jurisdiccionales. Y aun cuando lleva la razón el actor al afirmar que las actuaciones puramente civiles -como es la convención de arbitraje- pueden ser impugnadas mediante una acción de nulidad ante los tribunales ordinarios, lo cierto es que un examen de la demanda deja en evidencia que las irregularidades en que se funda la pretensión se apartan de la esfera estrictamente civil y abarcan actuaciones netamente procesales, entrelazándose unas con otras. En efecto, los vicios de nulidad de que adolecería el compromiso -salvo el primero- no acusan anomalías civiles como serían la falta de consentimiento o de capacidad, objeto o causa ilícita, o la omisión de alguna solemnidad, sino más bien se orientan a aspectos procesales como son la supuesta falta de determinación del objeto del arbitraje, la necesidad de haber requerido el árbitro el título de abogado y un aparente exceso en sus atribuciones.

Profundizando en este punto también llama la atención el hecho que con posterioridad al compromiso suscrito por nombre reservado, ambos comparecieron a la audiencia donde se establecieron las bases del procedimiento. Así entonces, la misma voluntad contenida en el compromiso quedó luego plasmada en iguales términos en las bases de procedimiento, particularmente en lo que atañe a la calidad del árbitro y la fijación del objeto del juicio. De manera que si bien el demandante parece atacar formalmente el acto de solicitud y designación de árbitro, sus alegaciones no pueden abstraerse del proceso arbitral en tanto las bases de procedimiento reflejan los mismos acuerdos pactados en el compromiso. Por lo tanto, aun cuando en apariencia se postule que lo impugnado es un acto meramente civil, no puede atacarse ese acto sin pasar a llevar el acto jurisdiccional consistente en las bases del procedimiento donde se fijó el objeto del arbitraje.

Pero más relevante aun es la circunstancia que el petitorio de la demanda solicita declarar conjuntamente la ineficacia del compromiso y de la sentencia arbitral, entrelazando una serie de anomalías. Es decir, la necesaria distinción entre actuaciones puramente civiles y procesales tampoco encuentra correlato en el libelo de la demanda, confundiéndose en la pretensión actuaciones tanto de naturaleza civil como procesal. Dicho de otro modo, la distinción que postula el recurrente de casación para intentar sustentar la competencia del tribunal civil, no se verifica ni siquiera en su propio libelo pretensor, pues solicita conjuntamente la ineficacia de actuaciones civiles y procesales del procedimiento arbitral que en definitiva impugna.

UNDÉCIMO: Que en razón de lo hasta aquí reflexionado no es posible concluir que la demanda ordinaria de nulidad ataque la eficacia de un acto puramente civil, evidenciándose más bien una confusión entre actuaciones civiles y procesales cuyas irregularidades se entrelazan y cuya revisión debió ser reclamada dentro del mismo proceso arbitral en donde tuvieron lugar, mediante los recursos procesales pertinentes. Por ende, resuelven acertadamente los jueces al acoger la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, sin que en dicho pronunciamiento se infrinja el principio de inexcusabilidad, pues este rige solo cuando la intervención del tribunal es reclamada en negocios de su competencia. Es decir, no transgrede dicho principio aquel tribunal que, requerido para intervenir en un negocio que no es de su competencia, se declara incompetente.

DUODÉCIMO: Que como consecuencia de lo que se viene señalando, esto es, una vez establecida la incompetencia absoluta del tribunal civil para conocer del asunto planteado en la demanda, entonces las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Catalina Cabrera Hafemann, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°14842-18.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N°29.932-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C. Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber fallecido el segundo.