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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17058-201926 ago 2021
Fecha
26 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Arbitraje forzoso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 885-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 364-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2307
Código de Procedimiento Civil: art. 655
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Descriptores
Arbitraje forzoso · Partición · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Cese del goce gratuito de la cosa común · Administradora proindiviso · Dueños pro indiviso del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17058-2019, 26 de agosto de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17058-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

1° Que, en lo que concierne a la otra causal de nulidad formal invocada, esto es, el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil consistente en haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N°4 del mismo texto legal, corresponde su rechazo, pues la lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir que contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta.

En efecto, en relación a este vicio de forma, se hace necesario recordar que lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito enunciado es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis manifestado en razonamientos de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el caso de autos, el fallo cuestionado analiza en los motivos quinto a décimo tercero los requisitos de procedencia de la acción y la prueba rendida , tanto de la parte demandante como de la demandada, estimándose que la pretensión de aquella es la que se encuentra acreditada y probada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, por lo cual no es efectivo la ausencia de ponderación de la prueba denunciada por el recurso. Por lo anterior, la decisión no ha quedado desprovista de fundamentos, sino que no resultan satisfactorios para el recurrente cuestionando las conclusiones jurídicas de la decisión, no configurándose de esta manera el vicio denunciado.

2° Que, como se señaló en la sentencia de casación, no puede existir confusión entre las materias que son propias y connaturales a la partición, entendida como el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos, y las cuestiones accesorias a ésta, dentro de las que se encuentran los incidentes especiales de designación de administrador pro indiviso y el cese del uso y goce gratuito de la cosa común, que se corresponden con la indivisión en sí misma.

3° Que el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, entre las materias de arbitraje forzoso, contiene la partición de bienes (N.º 2), cuestión que debe entenderse en un sentido restrictivo, de forma tal que sólo abarca aquellas materias relativas a la liquidación y distribución del caudal común y no aquellas que el legislador ha reglado como competencias especiales del juez partidor por un sentido de conveniencia, como los incidentes descritos en el considerando anterior.

4° Que, de lo anterior, fluye lógicamente que, mientras no se encuentre establecido el juez partidor, cualquier comunero puede acudir ante la justicia ordinaria a fin de solicitar la designación de administrador pro indiviso o el cese del uso y goce gratuito de la cosa común, materias que corresponden a la reglamentación del estado de indivisión, sin que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil exija que se haga ante el árbitro.

5° Que, además, conviene tener presente que la ocupación a título gratuito corresponde a aquella en que no existe retribución alguna, en este caso, a los demás comuneros. La sola existencia de gastos -como consumos domiciliarios de servicios básicos- obedece más bien al uso que se le da al bien, y en caso alguno alteran que se esté haciendo uso gratuito de la cosa. Por otra parte, el artículo 2307 del Código Civil regla expresamente la situación de las deudas contraídas en pro de la comunidad, como el pago del impuesto territorial; ello no implica, en cualquier caso, que se esté ocupando por un título distinto u “oneroso”, por lo tanto, el solo pago de mejoras o de gastos de la cosa común no altera la circunstancia de tratarse de una ocupación a título gratuito, por lo que corresponde entender que el demandado está en esta circunstancia, siendo procedente la acción incoada, al concurrir los demás elementos para ello.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por doña nombre reservado, por la parte demandada, en contra de la sentencia de primer grado.

II. Se confirma la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando.

Redactó el abogado integrante Sr. Diego Munita Luco.

Regístrese y devuélvase.

N°17.058-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.